JUICIOS para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano
EXPEDIENTEs: SUP-JDC-20/2010 Y SUP-JDC-35/2010, ACUMULADOS
ACTOR: vÍctor hugo chÁvez saavedra
AUTORIDADes RESPONSABLEs: PresidentA MUNICIPAL, secretario Y tesorero del ayuntamiento DE panindícuaro, ESTADO DE michoacán
MAGISTRADO: FLAVIO GALVÁN RIVERA
SECRETARIO: ISAÍAS TREJO SÁNCHEZ
México, Distrito Federal, a treinta y uno de marzo de dos mil diez.
VISTOS, para resolver, los autos de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificados con las claves SUP-JDC-20/2010 y SUP-JDC-35/2010, promovidos por Víctor Hugo Chávez Saavedra, en contra de la Presidenta Municipal, Secretario y Tesorero del Ayuntamiento de Panindícuaro, Estado de Michoacán, a fin de impugnar diversos actos y omisiones, por los cuales considera que se le ha impedido ejercer el cargo de regidor de ese Ayuntamiento, para el cual fue electo. Cabe aclarar que el juicio precisado en segundo término se promovió únicamente en contra de la aludida Presidenta Municipal.
R E S U L T A N D O :
I. Antecedentes. De las constancias de autos y de la narración de los hechos que el actor formula en sus escritos de demanda, se advierten los siguientes antecedentes:
1. Jornada electoral. El once de noviembre de dos mil siete se llevó a cabo la jornada electoral en el Estado de Michoacán, para elegir, entre otros representantes populares, a los integrantes del Ayuntamiento de Panindícuaro, Michoacán.
2. Entrega de constancias de mayoría y asignación. El catorce de noviembre de dos mil siete, el Consejo Municipal del Instituto Estatal Electoral en Panindícuaro, Michoacán, una vez realizado el cómputo municipal, así como la declaración de validez de la elección, otorgó la constancia de mayoría y validez al regidor propietario Víctor Hugo Chávez Saavedra.
3. Instalación de Ayuntamiento. El primero de enero de dos mil ocho se instaló el Ayuntamiento de Panindícuaro, Michoacán, para el período constitucional dos mil ocho-dos mil once.
4. Auto de formal prisión. El veintidós de diciembre de dos mil ocho, el Secretario de Acuerdos del Juzgado de Primera Instancia en Materia Penal, del Distrito Judicial de Zacapu, Michoacán, encargado del despacho por ministerio de ley, dictó auto de formal prisión en la causa penal 143/2008, en contra de Víctor Hugo Chávez Saavedra.
5. Acuerdo de suspensión del cargo. Por acuerdo de cinco de junio de dos mil nueve, la Presidenta Municipal de Panindícuaro, Michoacán, determinó suspender a Víctor Hugo Chávez Saavedra en el ejercicio del cargo de regidor, que venía desempeñando, toda vez que se dictó en su contra auto de formal prisión, en la causa penal 143/2008.
En ese mismo acuerdo la Presidenta Municipal de Panindícuaro, Michoacán, ordenó llamar al suplente del ahora demandante, a fin de que desempeñara el cargo de regidor.
6. Solicitud a la Presidenta Municipal. Por escrito de nueve de junio de dos mil nueve, Víctor Hugo Chávez Saavedra solicitó a la Presidenta Municipal de Panindícuaro, Michoacán, que turnara las constancias correspondientes a la aludida sustitución, en el cargo de regidor del mencionado Ayuntamiento, al Congreso del Estado, por ser el órgano competente para conocer de la citada sustitución.
7. Solicitudes de convocatoria a sesión ordinaria de cabildo. Por oficios, sin número, de fechas diez y quince de junio; diecisiete, veintidós y veintisiete de julio; veinticinco de agosto; quince de septiembre; veintiséis de octubre; veinticuatro de noviembre y dos de diciembre, todos de dos mil nueve, el ahora enjuiciante, así como Ana María Zavala Tapia, Ma. Guadalupe Chávez León, Jaime Solís Orozco, Carmela Leal Melena, Ma. Sofía Villa García y Jorge Orozco Lemus, en su carácter de regidores propietarios del Ayuntamiento de Panindícuaro, Michoacán, solicitaron al Secretario de ese Ayuntamiento, se convocara a la respectiva sesión ordinaria de cabildo, anexando el correspondiente orden del día.
De los mencionados oficios únicamente obra el acuse de recibo en los correspondientes al diez y quince de junio, así como el de diecisiete de julio de dos mil nueve.
De los demás oficios, el actor aduce que no les acusaron recibo, por lo que elaboraron sendas actas circunstanciadas, en las cuales hicieron constar que las personas encargadas de la recepción de documentos se negaron a recibir sus oficios.
8. Informe sobre la omisión de convocar a sesión ordinaria. Por escrito de treinta de junio de dos mil nueve, el enjuiciante y los regidores citados en el punto que antecede, expresaron a la Presidenta Municipal y al Secretario del Ayuntamiento de Panindícuaro, Michoacán, que durante el mes de junio, el aludido Secretario no convocó a sesión ordinaria de Cabildo, a pesar de que el actor y otros regidores hicieron la solicitud respectiva, mediante escritos de diez y quince de junio de dos mil nueve.
9. Juicio administrativo. Por escrito sin fecha, recibido el dieciséis de diciembre de dos mil nueve en la Secretaria General de Acuerdos del Tribunal de Justicia Administrativa de Michoacán, Víctor Hugo Chávez Saavedra promovió juicio administrativo, a fin de controvertir diversos actos y omisiones atribuidos a la Presidenta Municipal de Panindícuaro, Michoacán, relacionados con el desempeño del ahora demandante en el cargo de regidor, en el Ayuntamiento de Panindícuaro, Michoacán.
El aludido juicio administrativo quedó radicado en la Segunda Ponencia del Tribunal de Justicia Administrativa de Michoacán, con la clave de expediente JA-0001/2010-II.
10. Solicitud sin respuesta. Por escrito de catorce de enero de dos mil diez, el ahora demandante y los mencionados regidores solicitaron a la Presidenta Municipal y al Secretario del Ayuntamiento de Panindícuaro, Michoacán, que convocaran a sesión ordinaria de Cabildo; además, pidieron información relativa a las razones por las cuales les dejaron de depositar las dietas correspondientes al cargo que desempeñan como regidores.
II. Juicio ciudadano SUP-JDC-20/2010. El diecinueve de enero de dos mil diez, el ahora enjuiciante presentó escrito de demanda ante la Presidenta Municipal de Panindícuaro, Michoacán, a fin de promover juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, para controvertir diversas conductas constitutivas de impedimento para que el ahora promovente desempeñe el cargo de regidor propietario del Ayuntamiento de Panindícuaro, Michoacán, señalando como autoridades responsables a la Presidenta Municipal, al Secretario y al Tesorero de ese Ayuntamiento. Por tal motivo se integró, en esta Sala Superior, el expediente SUP-JDC-20/2010.
III. Cuaderno de antecedentes. El veinticinco de enero de dos mil diez, el ahora demandante presentó escrito, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, por el que solicitó la intervención de este órgano jurisdiccional, al manifestar que el diecinueve de enero del mismo año presentó escrito de demanda, de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante el Secretario del Ayuntamiento de Panindícuaro, Michoacán, quien se negó a firmar de recibido.
Mediante proveído de veinticinco de enero de dos mil diez, la Magistrada Presidenta del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar el cuaderno de antecedentes número 11/2010, además de requerir al Ayuntamiento de Panindícuaro, Michoacán, por conducto de su Presidenta Municipal, que informara a la Sala Superior sobre la recepción del escrito de demanda presentado por el ahora enjuiciante, así como el trámite que le hubiera dado, además de remitir a esta Sala Superior las constancias correspondientes.
IV. Informe de la Oficialía de Partes. Mediante oficio TEPJF-OP-25/2010, de fecha tres de febrero de dos mil diez, el titular de la Oficialía de Partes de esta Sala Superior informó al Secretario General de Acuerdos que, una vez revisados los registros de esa Oficialía, por el período del veintisiete de enero al tres de febrero del año en curso, no se encontró anotación o registro alguno sobre la recepción de informe dirigido a este órgano jurisdiccional especializado, respecto del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro citado, promovido por Víctor Hugo Chávez Saavedra, y tampoco del trámite que se hubiere dado al escrito de demanda, por la Presidenta Municipal de Panindícuaro, Michoacán.
V. Turno a Ponencia del juicio SUP-JDC-20/2010. Mediante proveído de tres de febrero del año en que se actúa, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior acordó integrar el expediente del mencionado juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave SUP-JDC-20/2010, mismo que fue turnado a la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
VI. Radicación del juicio SUP-JDC-20/2010. Por acuerdo de cuatro de febrero del año en que se actúa, el Magistrado Instructor acordó la radicación, en la Ponencia a su cargo, del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano antes mencionado, para su correspondiente substanciación.
VII. Requerimientos en el juicio ciudadano clave SUP-JDC-20/2010. Por proveído de ocho de febrero del año en curso, el Magistrado Instructor requirió a la Presidenta Municipal del Ayuntamiento de Panindícuaro, Michoacán, para que exhibiera, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, la documentación relativa a la presentación y trámite dado a la demanda del enjuiciante, así como su informe circunstanciado, además del escrito original de demanda.
En ese mismo proveído, el Magistrado Instructor requirió al Secretario del Ayuntamiento y al Tesorero del Municipio de Panindícuaro, Michoacán, que rindieran su correspondiente informe circunstanciado, en razón de que fueron señalados, por el demandante, como autoridades responsables.
VIII. Cumplimiento de requerimientos precisados en el resultando que antecede. Por acuerdo de diecisiete de febrero de dos mil diez, el Magistrado Instructor tuvo por rendidos los informes circunstanciados del Tesorero y Secretario del Ayuntamiento de Panindícuaro, Michoacán.
IX. Tercero interesado en el juicio ciudadano SUP-JDC-20/2010. De las constancias remitidas por la Presidenta Municipal, el Secretario y el Tesorero del Ayuntamiento de Panindícuaro, Michoacán, se desprende que, durante la tramitación del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave SUP-JDC-20/2010, no compareció algún tercero interesado.
X. Acuerdo de incompetencia en el juicio administrativo JA-0001/2010-II. Mediante acuerdo de diecisiete de febrero de dos mil diez, el Magistrado Instructor de la Segunda Ponencia del Tribunal de Justicia Administrativa de Michoacán se declaró incompetente para conocer el juicio promovido por Víctor Hugo Chávez Saavedra y determinó someter a consideración de esta Sala Superior el conocimiento y resolución del citado medio de impugnación.
XI. Remisión de expediente del juicio administrativo JA-0001/2010-II. Por oficio 0281/2010-II, de diecisiete de febrero de dos mil diez, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el día primero de marzo del año que transcurre, el Magistrado Instructor de la Segunda Ponencia del Tribunal de Justicia Administrativa de Michoacán remitió, a este órgano jurisdiccional federal electoral, el expediente JA-0001/2010-II, integrado con motivo de la demanda presentada por Víctor Hugo Chávez Saavedra.
XII. Requerimientos en el juicio SUP-JDC-20/2010. Por proveído de veinticuatro de febrero del año en curso, el Magistrado Instructor requirió a la Presidenta Municipal de Panindícuaro, Michoacán, informara a esta Sala Superior sobre el procedimiento de separación del cargo que, conforme a la legislación aplicable en el Estado, se haya instaurado, en su caso, en contra del regidor Víctor Hugo Chávez Saavedra, con motivo de la causa penal 143/2008, que menciona en su oficio de comparecencia, de fecha veintiocho de enero de dos mil diez.
En ese mismo proveído se requirió al Juez de Primera Instancia en Materia Penal, del Distrito Judicial de Zacapu, Estado de Michoacán, entre otros puntos, que informara el estado procesal que guarda la causa penal número 143/2008, seguida en contra de Víctor Hugo Chávez Saavedra.
XIII. Turno del asunto general SUP-AG-9/2010. Mediante proveído de primero de marzo de dos mil diez, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-AG-9/2010, con motivo de la declaratoria de incompetencia decretada por el Magistrado Instructor de la Segunda Ponencia del Tribunal de Justicia Administrativa de Michoacán.
En su oportunidad, el expediente fue turnado a la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, a fin de que propusiera a la Sala Superior, la resolución que en Derecho correspondiera.
XIV. Acuerdo de competencia. A propuesta del Magistrado Instructor, el tres de marzo de dos mil diez, esta Sala Superior asumió competencia para conocer y resolver el medio de impugnación promovido por Víctor Hugo Chávez Saavedra, ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, por considera que es de naturaleza electoral, razón por la cual acordó registrarlo como juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
En consecuencia, se dio por concluido el asunto general identificado con la clave SUP-AG-9/2010 y se ordenó turnar, a la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, con el expediente que al efecto se integrara, con las constancias originales del mencionado asunto general.
XV. Turno a Ponencia del expediente SUP-JDC-35/2010. Mediante proveído de tres de marzo del año en que se actúa, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior acordó integrar el expediente del respectivo juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, el cual quedó identificado con la clave SUP-JDC-35/2010, turnado a la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
XVI. Radicación del juicio SUP-JDC-35/2010 y requerimiento. Por acuerdo de cuatro de marzo del año en que se actúa, el Magistrado Instructor acordó la radicación, en la Ponencia a su cargo, del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-35/2010, para su correspondiente substanciación.
En el mismo proveído, el Magistrado Instructor requirió a la Presidenta Municipal de Panindícuaro, Michoacán, para que diera el trámite previsto en los artículos 17 y 18, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a la demanda correspondiente.
XVII. Cumplimiento parcial y nuevos requerimientos en el juicio SUP-JDC-20/2010. Por acuerdo de fecha cinco de marzo de dos mil diez, el Magistrado Instructor tuvo por rendido el informe de la Presidenta Municipal de Panindícuaro, Michoacán, en cumplimiento al requerimiento mencionado en el punto anterior.
Asimismo, se tuvo por cumplido parcialmente el requerimiento formulado al Juez de Primera Instancia en Materia Penal, del Distrito Judicial de Zacapu, Estado de Michoacán, toda vez que no informó todo lo requerido.
Por lo anterior, el Magistrado Instructor dictó nuevo auto de requerimiento de información al aludido juez y también requirió información al Magistrado de la Novena Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de Michoacán.
XVIII. Cumplimiento de requerimientos en el juicio SUP-JDC-20/2010. Por acuerdo de fecha nueve de marzo de dos mil diez, el Magistrado Instructor tuvo por cumplido el requerimiento mencionado en el punto anterior, formulado al Juez de Primera Instancia en Materia Penal, del Distrito Judicial de Zacapu y al Magistrado de la Novena Sala Penal Unitaria del Supremo Tribunal de Justicia, ambos del Estado de Michoacán.
XIX. Prueba superveniente y vista en el juicio ciudadano SUP-JDC-20/2010. Por acuerdo de fecha doce de marzo de dos mil diez, el Magistrado Instructor tuvo por recibido el escrito de fecha diez de marzo del año en que se actúa, y su anexo, mediante el cual Víctor Hugo Chávez Saavedra ofreció y aportó como “prueba superveniente” copia certificada de la sentencia de fecha cuatro de marzo en curso, emitida por el Magistrado de la Novena Sala Penal Unitaria del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán, al resolver el recurso de apelación radicado en el toca penal número I-97/2010.
Por lo anterior, en ese mismo proveído, el Magistrado Instructor ordenó dar vista a la Presidenta Municipal, al Secretario y al Tesorero del Ayuntamiento de Panindícuaro, Michoacán, con la documentación descrita en el párrafo anterior.
XX. Informe circunstanciado de la Presidenta Municipal en el juicio SUP-JDC-35/2010. Por acuerdo de fecha dieciséis de marzo de dos mil diez, el Magistrado Instructor tuvo por rendido el informe circunstanciado de la Presidenta Municipal de Panindícuaro, Michoacán, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, mediante oficio sin número, de fecha doce de marzo del año en que se actúa, en cumplimiento a lo requerido por el Magistrado Instructor, en proveído de cuatro del mes y año en curso. Para tal efecto, la Presidenta Municipal remitió las constancias de publicitación de la demanda presentada, que motivó la integración del expediente identificado con la clave SUP-JDC-35/2010.
XXI. Admisión del juicio ciudadano SUP-JDC-20/2010. Por acuerdo de doce de marzo de dos mil diez, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano presentada por Víctor Hugo Chávez Saavedra, radicada en el expediente SUP-JDC-20/2010 y determinó reservar el estudio de las causales de improcedencia hechas valer por la Presidenta Municipal, el Secretario y el Tesorero, todos del Ayuntamiento de Panindícuaro, Michoacán.
XXII. Desahogo de vista en el juicio SUP-JDC-20/2010. Mediante acuerdo de fecha veintidós de marzo de dos mil diez, el Magistrado Instructor tuvo por desahogada la vista ordenada a la Presidenta Municipal, al Secretario y al Tesorero, todos del Ayuntamiento de Panindícuaro, Michoacán, mediante diverso proveído de doce de marzo en curso.
XXIII. Admisión, reserva y propuesta de acumulación en el juicio SUP-JDC-35/2010. Mediante proveído de veintidós de marzo de dos mil diez, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano presentada por Víctor Hugo Chávez Saavedra, radicada en el expediente SUP-JDC-35/2010 y determinó reservar el estudio de las causales de improcedencia del juicio, hechas valer por la Presidenta Municipal de Panindícuaro, Michoacán.
En el auto admisorio mencionado, en el párrafo anterior, el Magistrado Instructor acordó proponer al Pleno de la Sala Superior la acumulación del juicio ciudadano SUP-JDC-35/2010, al juicio radicado en el expediente clave SUP-JDC-20/2010, debido a que existe conexidad en la causa, dada la correlación de los actos impugnados, aunado a que existe identidad de accionante y de una de las autoridades responsables.
XXIV. Cierre de Instrucción. Por sendos acuerdos de veintitrés de marzo del año en que se actúa, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción, en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con las claves SUP-JDC-20/2010 y SUP-JDC-35/2010, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, por lo cual los juicios quedaron en estado de resolución, motivo por el que ordenó formular el respectivo proyecto de sentencia.
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. Competencia de la Sala Superior y procedibilidad de los juicios. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver los juicios al rubro indicados, conforme a lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que se trata de juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en los cuales el promovente controvierte diversos actos de la Presidenta Municipal, Secretario y Tesorero del Ayuntamiento de Panindícuaro, Estado de Michoacán, los cuales, en concepto del actor, vulneran su derecho electoral de ser votado, en su vertiente de desempeñar el cargo público para el que fue electo, con el cúmulo de deberes, derechos y facultades, inherentes a esa representación popular.
Al respecto cabe señalar que ha sido criterio de esta Sala Superior que el derecho a ser votado no está restringido sólo a la posibilidad de participar como candidato a un cargo de elección popular, sino que comprende también, en caso de obtener el triunfo, en las elecciones correspondientes, el derecho de recibir la respectiva constancia, de tomar posesión del cargo, previa protesta de ley, de permanecer en el ejercicio de ese cargo, por el período establecido en la legislación aplicable, así como de ejercer las funciones inherentes, con los consecuentes derechos, deberes y facultades.
Por tanto, se ha sostenido también, que la tutela de esos derechos, por la vía jurisdiccional, corresponde a este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
Ahora bien, la competencia específica es de esta Sala Superior, para conocer y resolver los juicios citados al rubro, se sustenta en la situación jurídica de que se impugnan actos que impiden al demandante el ejercicio del cargo, con las funciones inherentes a su calidad de Regidor del Ayuntamiento de Panindícuaro, Michoacán.
Al respecto es oportuno precisar que el ocho de julio de dos mil nueve, este órgano jurisdiccional especializado determinó, al dictar sentencia en la contradicción de criterios identificada con la clave de expediente SUP-CDC-5/2009, que la competencia para conocer y resolver los juicios en los que se controviertan actos que vulneren el derecho a ser votado, en su vertiente de ejercicio del cargo, corresponde a esta Sala Superior, porque en el conocimiento de todos los juicios y recursos, cuya competencia no esté expresamente prevista a favor de las Salas Regionales, se entiende que corresponde a la Sala Superior de este Tribunal Electoral.
Por tanto, es evidente que este órgano jurisdiccional tiene competencia para conocer de los juicios mencionados al rubro, en razón de que del análisis detallado de los escritos de demanda se advierte que el actor aduce conculcación a su derecho de ser votado, en su vertiente de ejercicio de las facultades propias del cargo, así como el cumplimiento de deberes y ejercicio de los derechos inherentes al mismo, debido a las conductas y omisiones atribuidas a la Presidenta Municipal, Secretario y Tesorero, todos del Ayuntamiento de Panindícuaro, Michoacán.
En este contexto, resulta aplicable la ratio essendi de la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 12/2009, aprobada por esta Sala Superior, en sesión pública de ocho de julio de dos mil nueve, la cual es al tenor siguiente:
ACCESO AL CARGO DE DIPUTADO. COMPETE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON ÉL.- De la interpretación sistemática, funcional e histórica de los artículos 99, párrafos segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 189, fracción I, inciso e) y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 83, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es el órgano competente para conocer y resolver las controversias que se susciten respecto de la supuesta conculcación del derecho de ser votado en su vertiente de acceso y ejercicio del cargo de los diputados, porque como máxima autoridad jurisdiccional electoral tiene competencia originaria y residual para resolver todas las controversias en la materia, con excepción de las que son competencia exclusiva de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y las salas regionales, sin que la hipótesis mencionada esté dentro de los supuestos que son del conocimiento de éstas, además de que sólo de esta forma se observa la finalidad del legislador constituyente consistente en el establecimiento de un sistema integral de justicia electoral de tal forma que todos los actos y resoluciones de dicho ámbito, o bien, que incidan y repercutan en el mismo, admitan ser examinados jurisdiccionalmente en cuanto a su constitucionalidad y legalidad.
SEGUNDO. Acumulación. De la lectura integral de los escritos de demanda y demás constancias que dieron origen a los expedientes de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados al rubro, se advierte lo siguiente:
I. Actos impugnados.
En el juicio ciudadano SUP-JDC-20/2010. El actor controvierte la omisión de la Presidenta Municipal de Panindícuaro, Michoacán, de convocarlo a sesión ordinaria de cabildo; la falta de respuesta a diversos escritos de petición, suscritos por los regidores del Ayuntamiento de Panindícuaro, Michoacán, entre ellos el ahora enjuiciante, así como la negativa a recibir documentación, relacionada con las citadas peticiones, con lo cual el actor considera que se vulnera su derecho político-electoral a ser votado, en su vertiente de ejercicio del cargo para el cual fue electo.
En el juicio ciudadano SUP-JDC-35/2010. El enjuiciante controvierte la omisión de la Presidenta Municipal de Panindícuaro, Michoacán, al no remitir al Congreso del Estado, las constancias atinentes a su sustitución, en el cargo de regidor del aludido Ayuntamiento, no obstante lo solicitado por escrito de nueve de junio de dos mil nueve. Asimismo, el actor hace diversas manifestaciones relacionadas con el acuerdo de cinco de junio de dos mil nueve, por el cual la Presidenta Municipal de Panindícuaro, Michoacán, determinó suspenderlo del cargo de regidor. Por último, el enjuiciante aduce falta de pago de los emolumentos correspondientes al desempeño del cargo de regidor, en el Ayuntamiento de Panindícuaro, Michoacán.
II. Autoridades responsables.
El enjuiciante señala a la Presidenta Municipal de Panindícuaro, Michoacán, como autoridad responsable en los dos juicios al rubro indicados; asimismo, señala al Secretario y Tesorero del respectivo Ayuntamiento, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-20/2010.
III. Argumentos del enjuiciante.
En sus escritos de demanda, el actor aduce, esencialmente, que las autoridades responsables vulneran su derecho electoral de ser votado, en su vertiente de ejercicio del cargo para el cual fue electo.
En este contexto, al ser evidente que existe una íntima vinculación entre los actos impugnados; en cuanto a las autoridades señaladas como responsables; así como en los planteamientos y pretensiones del actor, según se ha hecho notar con antelación, es inconcuso que existe conexidad entre los dos juicios, al rubro identificados; por tanto, como lo propuso el Magistrado Instructor, en el respectivo auto admisorio de la demanda con la cual se integró el expediente SUP-JDC-35/2010, a fin de resolver de manera conjunta, congruente entre sí, en forma expedita y completa, los medios de impugnación objeto de esta sentencia, lo procedente, de conformidad con lo previsto en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 86 del Reglamento Interno de este órgano judicial especializado, es acumular, al juicio identificado con la clave de expediente SUP-JDC-20/2010, el diverso medio de impugnación, identificado con la clave de expediente SUP-JDC-35/2010.
Esto es así, porque el expediente SUP-JDC-20/2010, fue el que se integró primero y se registró en primer lugar, en el Libro de Gobierno de esta Sala Superior, dado que de las dos impugnaciones que han quedado identificadas, la demanda que motivó la integración del aludido expediente fue la primera en ser recibida, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior.
Siendo conforme a Derecho la acumulación de los juicios mencionados, se debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia, al expediente del juicio acumulado.
TERCERO. Causales de improcedencia. Previo al estudio del fondo de la litis planteada en los juicios al rubro identificados, se deben analizar y resolver las causales de improcedencia hechas valer por las autoridades responsables, en sus respectivos informes circunstanciados, por ser su examen preferente, ya que atañe directamente a la procedibilidad de los acumulados medios de impugnación.
I. Causal de improcedencia del juicio SUP-JDC-20/2010.
Las autoridades responsables aducen que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-20/2010, es improcedente, conforme a lo previsto en los artículos 10 y 11, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque no se afecta algún derecho político-electoral del enjuiciante.
Esta Sala Superior considera que lo alegado por las responsables es infundado, en razón de que, conforme a lo previsto en el artículo 79, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano procede cuando un ciudadano, por sí mismo y en forma individual, hace valer presuntas violaciones a sus derechos de: a) Votar y ser votado, en las elecciones populares; b) Asociarse, individual y libremente, para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país, y c) Afiliarse, libre e individualmente, a los partidos políticos, sin que sea necesaria la actualización, en forma literal, de alguno de los supuestos previstos en el artículo 80, párrafo 1, del citado ordenamiento.
Acorde con lo anterior y conforme al criterio contenido en la tesis de jurisprudencia S3ELJ02/2000, emitida por esta Sala Superior, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen “Jurisprudencia”, consultable en las páginas ciento sesenta y seis a ciento sesenta y ocho, con el rubro: “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA”, es claro que para la procedibilidad del juicio ciudadano se requiere la concurrencia de los requisitos siguientes: a) el enjuiciante debe ser un ciudadano mexicano; b) debe promover por sí mismo y en forma individual, y c) debe aducir presuntas violaciones a cualquiera de los siguientes derechos políticos: votar o ser votado en las elecciones populares; asociación individual y libre, para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país o afiliación libre e individual a los partidos políticos.
Sin embargo, cabe advertir que el requisito consistente en la presunta violación a cualquiera de los derechos político-electorales enunciados, se debe tener por satisfecho, en la demanda, siempre que se aduzca que con el acto controvertido se cometieron violaciones a alguno o varios de esos derechos, en perjuicio del promovente, independientemente de que en la sentencia que se emita se puedan considerar fundadas o infundadas tales alegaciones; es decir, el requisito en comento es de carácter formal, sólo para determinar la procedibilidad del juicio, sin mayor análisis, toda vez que lo contrario sería contravenir las reglas del debido proceso, por constituir un prejuicio, un estudio del fondo de la litis antes de admitir la demanda, sustanciar el juicio y dictar sentencia, lo cual constituiría una actuación contraria a Derecho.
Así, como en la demanda con la que se integró el expediente del juicio ciudadano identificado con la clave de expediente SUP-JDC-20/2010, el demandante aduce que se viola su derecho político-electoral a ser votado, en su vertiente de ejercicio del cargo para el cual fue electo, es inconcuso que se satisface el requisito de procedibilidad bajo estudio, circunstancia diferente es que los conceptos de agravio, expresados en la demanda, sean fundados o no, ya que ello sólo puede derivar del estudio del fondo de la litis planteada.
II. Causales de improcedencia invocadas en el juicio ciudadano SUP-JDC-35/2010.
1. Extemporaneidad de la demanda. La Presidenta Municipal de Panindícuaro, Michoacán, aduce que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, radicado en el expediente identificado con la clave SUP-JDC-35/2010 es improcedente, conforme a lo previsto en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que fue presentada de manera extemporánea, en razón que el acto impugnado es el acuerdo de cinco de junio de dos mil nueve, por el cual la propia Presidenta Municipal determinó suspender en el cargo a Víctor Hugo Chávez Saavedra, acto del cual el demandante tuvo conocimiento el día ocho de junio de ese mismo año; por tanto, que el plazo para impugnar transcurrió del día martes nueve de junio de dos mil nueve al día viernes doce del mismo mes y año; sin embargo, que el escrito de demanda fue presentado hasta el dieciséis de diciembre de dos mil nueve, por lo que, en su concepto, es evidente que se presentó fuera del plazo previsto en el artículo 8, de la citada Ley General de Medios de Impugnación y, en consecuencia, procede sobreseer el juicio conforme a lo previsto en el numeral 11, párrafo 1, inciso c), de la ley procesal electoral en cita.
Esta Sala Superior considera que lo alegado por la Presidenta Municipal responsable es infundado, porque el actor controvirtió literalmente la omisión de remitir, al Congreso del Estado de Michoacán, las constancias atinentes a su sustitución en el cargo de regidor en el aludido Ayuntamiento, contrariamente a lo solicitado por el ahora demandante, mediante escrito de nueve de junio de dos mil nueve, lo cual implica una falta de actuación, que es de tracto sucesivo, cuyos efectos se prolongan de manera indeterminada en el tiempo, en tanto la omisión subsista.
En este orden de ideas, no es posible determinar una fecha exclusiva a partir de la cual se pueda computar el plazo en que se debe promover el medio de impugnación, toda vez que la omisión que aduce el actor es renovada día tras día, en tanto la autoridad responsable no lleve a cabo los actos tendentes a que ésta quede insubsistente; en consecuencia, resulta evidente la oportuna presentación de la demanda que motivó la integración del expediente identificado con la clave SUP-JDC-35/2010.
No es óbice a lo anterior que el enjuiciante haya expresado en su demanda argumentos tendentes a controvertir la determinación de la Presidenta Municipal de Panindícuaro, Michoacán, de “suspenderlo” en el cargo de regidor, toda vez que esos argumentos están estrechamente vinculados con la omisión atribuida a la Presidenta Municipal de remitir las constancias correspondientes al Congreso del Estado.
Al respecto, resulta aplicable, mutatis mutandis, la tesis relevante identificada con la clave S3EL 46/2002, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen “Tesis Relevantes”, a fojas setecientas setenta a setecientas setenta y una, cuyo rubro y texto son al tenor siguiente:
PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES.- En términos de lo dispuesto en el artículo 8o., párrafo 1, en relación con el 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuando se impugnen omisiones de una autoridad electoral, debe entenderse, en principio, que el mencionado acto genéricamente entendido se realiza cada día que transcurre, toda vez que es un hecho de tracto sucesivo y, en esa virtud, se arriba a la conclusión de que el plazo legal para impugnarlo no ha vencido, debiéndose tener por presentada la demanda en forma oportuna, mientras subsista, la obligación a cargo de la autoridad responsable de convocar a elecciones y ésta no demuestre que ha cumplido con dicha obligación.
Por otra parte, es claro para esta Sala Superior que lo realmente controvertido en la demanda, que motivó la integración del expediente SUP-JDC-35/2010, es la actuación de la Presidenta Municipal responsable, consistente en impedir al ahora actor el desempeño del cargo de regidor en el Ayuntamiento de Panindícuaro, Michoacán, para el cual fue electo, razón por la cual la demanda remitida a este órgano jurisdiccional por el Tribunal de Justicia Administrativa de esa entidad federativa, previa aceptación de competencia, quedó registrado en el Libro de Gobierno de esta Sala Superior como juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, por considerar que, dada la conexidad con lo controvertido en el diverso juicio ciudadano SUP-JDC-20/2010, lo aducido por el demandante es la violación a su derecho político-electoral a ser votado, en su vertiente de ejercicio del cargo.
2. Falta de definitividad. La Presidenta Municipal responsable aduce que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave SUP-JDC-35/2010, es improcedente, conforme a lo previsto en el artículo 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque en su concepto el enjuiciante debió haber agotado las instancias previas, establecidas en las leyes federales o locales, para impugnar el acuerdo de cinco de junio de dos mil nueve y no solicitar únicamente que el Congreso del Estado de Michoacán tuviera conocimiento de la suspensión en el ejercicio de las funciones del cargo de regidor, para el cual fue electo; por tanto, que la mencionada solicitud la debió formular ante el Congreso del Estado y no ante la autoridad responsable.
A juicio de esta Sala Superior lo aducido por la responsable es infundado, en razón de que, para esta Sala Superior, como ha quedado mencionado, con la impugnación del actor, clasificada como juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave SUP-JDC-35/2010, lo que realmente pretende es controvertir diversos actos y omisiones de la Presidenta Municipal de Panindícuaro, Michoacán, constitutivos de violación a su derecho de voto pasivo, en su vertiente de ejercicio de las funciones del cargo de regidor, para el que fue electo, sin que del análisis de la legislación vigente en el Estado de Michoacán se advierta la existencia de algún medio de impugnación que se deba agotar previamente, por el cual la actuación impugnada pudiera ser revocada, anulada o modificada.
Circunstancia totalmente diferente es que los conceptos de agravio sean fundados o no, ya que ello sólo puede derivar del estudio de fondo de la litis, lo cual no se puede hacer en este apartado, porque implicaría prejuzgar sobre dicho fondo, lo cual sería contrario a la técnica procesal y a las reglas fundamentales del debido proceso legal.
CUARTO. Conceptos de agravio.
I. Conceptos de agravio expresados en el juicio ciudadano SUP-JDC-20/2010.
Es preciso mencionar que en la demanda del enjuiciante no existe un apartado específico titulado “Conceptos de agravio”; sin embargo, ha sido criterio reiteradamente sustentado por esta Sala Superior que, para tener por satisfecho este requisito de procedibilidad, es suficiente que en cualquier parte del texto de la demanda, el actor exprese con claridad las violaciones constitucionales o legales que motivan su impugnación o bien que estas consideraciones se puedan advertir del texto de la demanda o de la narración de hechos, siempre que quede claramente expuesta la pretensión del enjuiciante, así como la causa de pedir.
Las consideraciones precisadas han sido sustentadas en múltiples juicios y recursos, por esta Sala Superior, lo cual ha dado origen a las tesis de jurisprudencia S3ELJ 03/2000 y S3ELJ 02/98, consultables en las páginas veintiuna a veintitrés, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, tomo “Jurisprudencia”, las cuales, respectivamente, son al tenor siguiente:
AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.- En atención a lo previsto en los artículos 2o., párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho), ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala Superior se ocupe de su estudio.
AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL.- Debe estimarse que los agravios aducidos por los inconformes, en los medios de impugnación, pueden ser desprendidos de cualquier capítulo del escrito inicial, y no necesariamente deberán contenerse en el capítulo particular de los agravios, en virtud de que pueden incluirse tanto en el capítulo expositivo, como en el de los hechos, o en el de los puntos petitorios, así como el de los fundamentos de derecho que se estimen violados. Esto siempre y cuando expresen con toda claridad, las violaciones constitucionales o legales que se considera fueron cometidas por la autoridad responsable, exponiendo los razonamientos lógico-jurídicos a través de los cuales se concluya que la responsable o bien no aplicó determinada disposición constitucional o legal, siendo ésta aplicable; o por el contrario, aplicó otra sin resultar pertinente al caso concreto; o en todo caso realizó una incorrecta interpretación jurídica de la disposición aplicada.
Por otra parte, cabe recordar que el escrito de demanda es una unidad indisoluble, un todo, motivo por el cual se debe analizar en su conjunto y estudiar, en su contexto, la totalidad de los argumentos expuestos por el demandante, con el objeto de advertir las razones de hecho y Derecho que determinan su impugnación y pretensión.
En consecuencia, si del análisis integral del escrito de demanda se advierte la expresión de los correspondientes argumentos de impugnación o defensa, vinculados en forma inmediata y directa con el acto o resolución controvertido y con la pretensión formulada por el actor, resulta claro que se debe efectuar el estudio respectivo del fondo de la litis, a fin de dictar la sentencia que en Derecho proceda, como sucede en el caso que se analiza, en el cual el enjuiciante precisa que su pretensión consiste en que se emita convocatoria para celebrar sesión de cabildo en el Ayuntamiento de Panindícuaro, Michoacán, que sea convocado en su calidad de regidor y se le permita ejercer las funciones atinentes al cargo de representación popular para el cual fue electo.
Ahora bien, para mayor claridad se transcribe, en su parte conducente, la demanda que dio origen al juicio que ahora se resuelve, identificado con la clave de expediente SUP-JDC-20/2010, la cual es al tenor siguiente:
Hechos:
Primero.- El día once de noviembre de dos mil siete se desarrolló la jornada electoral para elegir integrantes del Ayuntamiento de Panindícuaro, Michoacán, lo anterior mediante la celebración de elecciones, libres, periódicas y democráticas, de conformidad con la legislación aplicable.
Segundo.- De la elección que se precisa en el anterior hecho, resultó electa para el período 2008-2011 el Ayuntamiento integrado por los siguientes ciudadanos y cargos:
Cargo | Nombre |
Presidente Municipal | Ma. Rosa León Maciel |
Síndico Propietario | Antonio Sánchez Hernández |
Síndico Suplente | Clemente Martínez Heredia |
Regidor MR Propietario, 1ª fórmula | Víctor Hugo Chávez Saavedra |
Regidor MR Suplente, 1ª fórmula | Cesario Rodríguez Suáres |
Regidor MR Propietario, 2ª fórmula | Jaime Sois Orozco |
Regidor MR Suplente, 2ª fórmula | Baltazar Sánchez Juárez |
Regidor MR Propietario, 3ª fórmula | Ma. Sofía Villa García |
Regidor MR Suplente, 3ª fórmula | Ma. Concepción Pérez Guillén |
Regidor MR Propietario, 4ª fórmula | Carmela Leal Melena |
Regidor MR Suplente, 4ª fórmula | Rosa Palomares Escalante |
Regidor RP Propietario, 1ª fórmula | Jorge Orozco Lemus |
Regidor RP Suplente, 1ª fórmula | Virginia Rodríguez García |
Regidor RP Propietario, 2ª fórmula | Ana María Zavala Tapia |
Regidor RP Suplente, 2ª fórmula | José Manuel apia Juárez |
Regidor RP Propietario, 3ª fórmula | Ma. Guadalupe Chávez León |
Regidor RP Suplente, 3ª fórmula | Ma. Guadalupe Dciaños Ojeda |
Tercero.- Que el día primero de enero del dos mil ocho se instaló y entró en funciones el Ayuntamiento de Panindícuaro, Michoacán, rindiendo protesta constitucional todos los ciudadanos propietarios que fuimos electos y que se citan en el hecho anterior.
Cuarto.- Fecha.- 9 de Junio de 2009, solicitud dirigida a la C. Ma. Rosa León Maciel, Presidenta Municipal de Panindícuaro, Michoacán, escrito mediante el cual los regidores del Ayuntamiento de Panindícuaro le informan a la Presidenta Municipal que no es atribución el destituir a ninguno de los integrantes del H. Ayuntamiento; y que esta facultad compete al Congreso del Estado; por lo que le exigen turnar el asunto del Regidor Víctor Hugo Chávez Saavedra, así como abstenerse de hacer cualquier cambio de la planilla de regidores, oficio al que no se he (sic) recibido respuesta alguna, ni en forma verbal o escrita hasta el momento de la presentación del presente medio de impugnación electoral.
Quinto.- Fecha.- 10 de Junio de 2009, escrito dirigido al Lic. Clemente Martínez Camarillo, Secretario del H. Ayuntamiento de Panindícuaro, Michoacán, mediante el que los Regidores del Ayuntamiento de Panindícuaro solicitamos -incluida la suscrita- se convoque a sesión ordinaria de cabildo correspondiente al mes de Junio de 2009, a efecto de que se lleve a cabo el día viernes 12 de Junio del 2009 a las 13:00 horas en el salón de sesiones de cabildo de dicho Ayuntamiento, bajo el orden del día siguiente: 1.- Aprobación del orden del día, lista de Asistencia y declaración del Quórum legal; 2.- Análisis y opinión del caso del Regidor Víctor Hugo Chávez Saavedra; 3.- Asuntos Generales. Sin que hasta el momento se haya recibido contestación ni en forma verbal o escrita, por parte del referido funcionario municipal, con lo que se impide el ejercicio efectivo de mi cargo de elección popular que me fue conferido en las urnas por la ciudadanía del municipio de Panindícuaro, Michoacán.
Sexto.- Fecha.- 12 de Junio de 2009, oficio Dirigido al Lic. Clemente Martínez Camarillo, Secretario del H. Ayuntamiento de Panindícuaro, Michoacán, mediante el que el cual los regidores del Ayuntamiento de Panindícuaro, Michoacán, -incluida la suscrita- reiteramos la solicitud de convocatoria a sesión de cabildo hecha el día 10 de Junio de 2009, misma que fue ignorada por el Secretario del H. Ayuntamiento con lo que lesiona el marco jurídico de la Ley Orgánica Municipal, y el pleno ejercicio de mi cargo de elección popular que me fue conferido por la ciudadanía de Panindícuaro, Michoacán.
Séptimo.- Fecha: 15 de Junio de 2009, oficio dirigido al Lic. Clemente Martínez Camarillo, Secretario del H. Ayuntamiento de Panindícuaro, Michoacán, mediante el cual los Regidores del Ayuntamiento de Panindícuaro, Michoacán, solicitan se convoque a sesión ordinaria de cabildo correspondiente al mes de Junio de 2009, a efecto de que se lleve a cabo el día miércoles 17 de Junio del 2009 a las 13:00 horas en el salón de sesiones de cabildo de dicho Ayuntamiento, bajo el orden del día siguiente: 1.- Lista de Asistencia, aprobación del orden del día y declaración del Quórum legal; 2.- Autorización para que el Municipio de Panindícuaro, Michoacán aporte la cantidad que le corresponde para la construcción de un sistema de riego por hidrantes en la comunidad de Pomacuaro perteneciente a este Municipio; 3.- Asuntos Generales. Escrito de petición al que no se ha recibido respuesta alguna, con lo que se hace patente la obstrucción para que haga ejercicio efectivo de mi cargo de elección popular que me fue conferido por la ciudadanía mediante el voto libre y secreto.
Octavo.- Fecha: 30 de Junio de 2009, escrito dirigido a la Q.F.B. Ma. Rosa León Maciel, Presidenta Municipal y al Lic. Clemente Martínez Camarillo, Secretario del H. Ayuntamiento de Panindícuaro, Michoacán, mediante el cual los regidores del Ayuntamiento de Panindícuaro, Michoacán, -incluida la suscrita- manifestamos las faltas en la que se está incurriendo, quienes han ignorado las distintas convocatorias correspondientes al mes de junio, solicitadas conforme a la ley aplicable, pues las mismas constituyen no solo la inobservancia a lo dispuesto por la Ley Orgánica Municipal sino el impedir que los servidores públicos de elección popular ejerzamos en forma efectiva nuestro cargo que fue conferido por la ciudadanía. Escrito al que no ha devenido respuesta alguna.
Noveno.- Fecha: 17 de Julio de 2009, escrito dirigido al Lic. Clemente Martínez Camarillo, Secretario del H. Ayuntamiento de Panindícuaro, Michoacán, mediante el cual los Regidores del Ayuntamiento de Panindícuaro, Michoacán, -incluida la suscrita- solicitamos se convoque a sesión ordinaria de cabildo correspondiente al mes de Julio de 2009, a efecto de que se lleve a cabo el día lunes 20 de Julio del 2009 a las 10:00 horas en el salón de sesiones de cabildo de dicho Ayuntamiento, bajo el orden del día siguiente: 1.- Aprobación del orden del día, lista de asistencia y declaración del Quórum legal; 2.- Análisis de la Cuenta Pública correspondiente al segundo trimestre del año 2009; 3.- Asuntos Generales. Sin que se haya dado respuesta alguna a dicha solicitud hasta el momento de la presentación del presente medio de impugnación electoral, con lo que se ha impedido el ejercicio de mi cargo de elección popular que me fue conferido por la ciudadanía mediante un proceso electivo.
Décimo.- Fecha: 22 de Julio de 2009, escrito dirigido al Lic. Clemente Martínez Camarillo, Secretario del H. Ayuntamiento de Panindícuaro, Michoacán, mediante el que los Regidores del Ayuntamiento de Panindícuaro, Michoacán, -incluida la suscrita- solicitamos se convoque a sesión ordinaria de cabildo correspondiente al mes de Julio de 2009, a efecto de que se lleve a cabo el día lunes 27 de Julio del 2009 a las 12:00 horas, en el salón de sesiones de cabildo de dicho Ayuntamiento, bajo el orden del día siguiente: 1.- Aprobación del orden del día, lista de asistencia y declaración del Quórum legal; 2.- Análisis de la Cuenta Pública correspondiente al segundo trimestre del año 2009; 3.- Asuntos Generales. Solicitando además copia del Plan Municipal de Desarrollo de Panindícuaro y del Bando de Gobierno Municipal en medio impreso y magnético. Sin que haya devenido respuesta alguna al oficio que se refiere, con lo que se ha violado mi derecho de petición y el ejercicio efectivo del cargo de elección popular que me fue conferido por la ciudadanía en la jornada comicial el día once de noviembre del año 2007, para el periodo constitucional de 2008-2011.
Décimo primero.- Fecha.- 22 de Julio de 2009, se hace del conocimiento la Acta circunstanciada, levantada por los ciudadanos regidores de la referida municipalidad, en la que se hace constar la entrega al C. Clemente Martínez Camarillo, Secretario del H. Ayuntamiento, el oficio mediante el cual solicitan se convoque a sesión ordinaria de Ayuntamiento (por segunda ocasión), a lo que el tal funcionario municipal se negó a recibir, señalando que era su responsabilidad hacer o no hacer caso y en su momento asumiría las consecuencias. Acto con el se hace constar la actitud por ese servidor público en no permitirme asumir el ejercicio efectivo de mi cargo de elección popular que me otorgado por la ciudadanía.
Décimo segundo.- Fecha: 29 de Julio de 2009, documento dirigido al Lic. Clemente Martínez Camarillo, Secretario del H. Ayuntamiento de Panindícuaro, Michoacán, mediante el cual los Regidores del Ayuntamiento de Panindícuaro, Michoacán, -incluida al suscrita- solicitamos convocar para que se celebre sesión ordinaria de cabildo correspondiente al mes de Julio de 2009, a efecto de que se lleve a cabo el día viernes 31 de Julio del 2009 a las 11:00 horas en el salón de sesiones de cabildo de dicho Ayuntamiento, bajo el orden del día siguiente: 1.- Aprobación del orden del día, lista de asistencia y declaración del Quórum legal; 2.- Análisis de la Cuenta Pública correspondiente al segundo trimestre del año 2009; 3.- Asuntos Generales. Sin que hasta el momento de la presentación del presente medio de impugnación electoral se haya recibido respuesta alguna, con tal negativa y omisión se hace patente que se impide el pleno ejercicio de mi cargo de elección popular que el pueblo mediante el proceso electoral que he citado me ha conferido.
Décimo tercero.- Fecha: 25 de Agosto de 2009, Acta circunstanciada, levantada por los Regidores del Ayuntamiento de Panindícuaro, Michoacán, en la que se hace constar la negativa a recibir documentos por parte de los miembros de elección popular -incluida la suscrita-, pues siendo las 10:30 de la mañana los Regidores del ayuntamiento nos constituimos en las oficinas de la Presidenta Municipal y del Secretario del Ayuntamiento para entrega solicitud de sesión ordinaria para el día 27 de Agosto a las 11:00 a.m., misma que no fue recibida por la Secretaria del H. Ayuntamiento, argumentando que tenía órdenes precisas de no recibir ningún documento por parte de los Regidores, dicha acta circunstanciada por los Regidores y testigos presenciales se levantó porque se intentó la entrega del oficio al Lic. Clemente Martínez Camarillo, Secretario del H. Ayuntamiento de Panindícuaro, Michoacán, la que se solicitó convocar a sesión ordinaria de cabildo correspondiente al mes de Agosto de 2009, a efecto de que se lleve a cabo el día jueves 27 de Agosto del 2009 a las 11:00 horas en el salón de sesiones de cabildo de dicho Ayuntamiento, bajo el orden del día siguiente: 1.- Aprobación del orden del día; 2.- Información respecto al presupuesto otorgado por la CONADE para la cancha de usos múltiples en la comunidad de la Luz; 3.-Asuntos Generales. Por lo que con la actitud negativa de recibir información se conculcan mi derecho de petición y de ejercicio efectivo de mi cargo de elección popular.
Décimo cuarto.- Fecha: 15 de Septiembre de 2009, oficio dirigido al Lic. Clemente Martínez Camarillo, Secretario del H. Ayuntamiento de Panindícuaro, Michoacán, mediante el que los Regidores del Ayuntamiento de Panindícuaro, Michoacán, solicitan que se convoque a sesión ordinaria de cabildo correspondiente al mes de Septiembre de 2009, a efecto de que se lleve a cabo el día viernes 18 de Septiembre del 2009 a las 11:00 horas en el salón de sesiones de cabildo de dicho Ayuntamiento bajo el orden del día siguiente: 1.- Aprobación del orden del día, lista de asistencia y declaración de Quórum legal; 2.- Revisión de Irregularidades en el pago de los sueldos de la plantilla de personal del H. Ayuntamiento de Panindícuaro; 3.- Asuntos Generales. Sin que hasta antes de la presentación del presente medio de impugnación se haya dado respuesta alguna, con lo que se violenta mis derechos político electorales al impedir el efectivo ejercicio de mi cargo de elección popular que me fue otorgado por los ciudadanos mediante las urnas. Sin menoscabo de que se violenta a mi derecho de petición a que tengo derecho como ciudadano y representante popular.
Décimo quinto.- Fecha: 26 de Octubre de 2009, se levantó Acta Circunstanciada mediante la cual los CC. SOFÍA VILLA GARCÍA, ANA MARÍA ZAVALA TAPIA, MA. GUADALUPE CHÁVEZ LEÓN, CARMELA LEAL MELENA, VÍCTOR HUGO CHÁVEZ SAAVEDRA, JORGE OROZCO LEMUS Y JAIME SOLÍS OROZCO, en cuanto a regidores del H. Ayuntamiento de Panindícuaro, Michoacán, -incluida la suscrita- manifestamos que siendo las 10:30 de la mañana, nos hicimos presentes en la oficina de la Secretaría del H. Ayuntamiento, para hacer entrega de una solicitud de sesión ordinaria de Ayuntamiento para el día 28 de Octubre a la 1:00 p.m.; acto seguido, cuando se intentó hacer entrega del referido documento, la Secretaria de nombre Grisell Ambríz Martínez, nos hizo saber que no se encontraba el C. Clemente Martínez Camarillo, Secretario del H. Ayuntamiento y que no sabía a qué hora regresaría; y que a ella le dieron órdenes expresas de no recibir ningún documento por parte de los regidores. En ese mismo acto se le hizo saber de la obligación de la Secretaría del H. Ayuntamiento conforme a la Ley Orgánica Municipal de recibir el documento de solicitud de sesión a lo que ella contestó que lo sentía, pero que no podía recibir porque son órdenes del Secretario del Ayuntamiento y de la Presidenta Municipal, dejándole el documento siguiente: Fecha.- 26 de Octubre de 2009. Dirigido a.- Lic. Clemente Martínez Camarillo, Secretario del H. Ayuntamiento de Panindícuaro, Michoacán. Asunto.-En base a los artículos 26, fracción I, y 28 de la Ley Orgánica Municipal, los regidores del Ayuntamiento de Panindícuaro convocan a que se celebre sesión ordinaria de cabildo correspondiente al mes de Octubre de 2009, a efecto de que se lleve a cabo el día miércoles 28 de octubre del 2009 a las 13:00 horas en el salón de sesiones de cabildo de dicho Ayuntamiento bajo el siguiente orden del día: 1.- Aprobación del orden del día, lista de asistencia y declaración de Quórum legal; 2.- Revisión, Análisis y en su caso aprobación de la cuenta pública correspondiente al periodo trimestral de los meses de julio, agosto y septiembre por parte del H. Ayuntamiento de Panindícuaro; 3.- Asuntos Generales.
Sin que hasta el momento de la presentación del presente medio de impugnación de haya recibido respuesta alguna, con lo que se violenta el derecho de petición a que tengo derecho. De igual manera son contrarias a la Ley las omisiones y negativas de la autoridad municipal, porque con ello se me impide el efectivo y pleno ejercicio del cargo de representación popular me fue otorgado por los ciudadanos mediante un proceso electoral.
Décimo sexto.- Fecha: 24 de Noviembre de 2009, se levantó Acta Circunstanciada mediante la cual, los CC. Sofía Villa García, Ana María Zavala Tapia, Ma. Guadalupe Chávez León, Carmela Leal Melena, Víctor Hugo Chávez Saavedra, Jorge Orozco Lemus y Jaime Solís Orozco, en cuanto a regidores del H. Ayuntamiento de Panindícuaro, Michoacán, -incluida la suscrita- manifestamos que siendo las 11:30 de la mañana, nos hicimos presentes en la oficina de la Secretaría del H. Ayuntamiento, para hacer entrega de una solicitud de sesión ordinaria de Cabildo para el día 26 de Noviembre a la 1:00 p.m.; cuando se intentó hacer entrega del referido documento, la secretaria Grisell Ambríz Martínez, hizo saber que no se encontraba el C. Clemente Martínez Camarillo, Secretario del H. Ayuntamiento y que no sabía a qué hora regresaría; y que a ella le dieron órdenes expresas de no recibir ningún documento por parte de los regidores. En ese mismo acto se le hizo saber de la obligación de la Secretaría del H. Ayuntamiento conforme a la Ley Orgánica Municipal de recibir el documento de solicitud de sesión a lo que ella contestó que lo sentía, pero que no podía recibir porque son órdenes del Secretario del Ayuntamiento y de la Presidenta Municipal. Ante la negativa de recibir dicho documento, se procedió a dejar el documento citado en la mencionada oficina el escrito siguiente: Fecha.- 24 de Noviembre de 2009. Dirigido a: Lic. Clemente Martínez Camarillo, Secretario del H. Ayuntamiento de Panindícuaro, Michoacán, Asunto.- Con base a los artículos 26, fracción I, y 28 de la Ley Orgánica Municipal, los regidores del Ayuntamiento de Panindícuaro convocan a que se celebre sesión ordinaria de cabildo correspondiente al mes de Noviembre de 2009, a efecto de que se lleve a cabo el día jueves 26 de Noviembre del 2009 a las 13:00 horas en el salón de sesiones de cabildo de dicho Ayuntamiento, bajo el siguiente orden del día: 1.- Aprobación del orden del día, lista de asistencia y declaración de Quórum legal; 2.- Entrega de los informes de actividades por parte de los regidores del H. Ayuntamiento; 3.- Asuntos Generales. Documento al que hasta antes de la presentación del presente medio de impugnación no se había recibido respuesta alguna, con lo que conculca mi derecho de petición y se me ha impedido el pleno y eficaz ejercicio de mi cargo de elección popular que la ciudadanía me ha conferido.
Décimo séptimo.- Fecha: 02 de Diciembre de 2009, se levantó Acta Circunstanciada mediante la cual, los CC. Sofía Villa García, Ana María Zavala Tapia, Ma. Guadalupe Chávez León, Carmela Leal Melena, Víctor Hugo Chávez Saavedra, Jorge Orozco Lemus y Jaime Solís Orozco, en cuanto a regidores del H. Ayuntamiento de Panindícuaro, Michoacán, incluida la suscrita- manifestamos que siendo las 9:00 de la mañana, nos hicimos presentes en la oficina de la Secretaría del H. Ayuntamiento, para hacer entrega de una solicitud de sesión ordinaria de Ayuntamiento para el día 4 de Diciembre a las 9:00 a.m.; cuando se intentó hacer entrega del referido documento, la asistente administrativa Grisell Ambríz Martínez, hizo saber que no se encontraba el C. Clemente Martínez Camarillo, Secretario del H. Ayuntamiento, y que no sabía a qué hora regresaría; y que a ella le dieron órdenes expresas de no recibir ningún documento por parte de los regidores. En ese mismo acto se le hizo saber de la obligación de la Secretaría del H. Ayuntamiento conforme a la Ley Orgánica Municipal de recibir el documento de solicitud de sesión a lo que ella contestó que lo sentía, pero que no podía recibir porque son órdenes del Secretario del Ayuntamiento y de la Presidenta Municipal, pese a ello, el documento se dejó en tal oficina consistente en: Fecha.- 02 de Diciembre de 2009. Dirigido a.- Lic. Clemente Martínez Camarillo, Secretario del H. Ayuntamiento de Panindícuaro, Michoacán. Asunto.- En base a los artículos 26, fracción I, y 28 de la Ley Orgánica Municipal, los regidores del Ayuntamiento de Panindícuaro, solicitan se convoque a sesión ordinaria de cabildo correspondiente al mes de Diciembre de 2009, a efecto de que se lleve a cabo el día viernes 04 de Diciembre del 2009 a las 9:00 horas en el salón de sesiones de cabildo de dicho Ayuntamiento bajo el siguiente orden del día: 1.- Aprobación del orden del día, lista de asistencia y declaración de Quórum legal; 2.- Información y análisis del segundo informe anual de actividades de la Presidenta Municipal Ma. Rosa León Maciel; 3.- Asuntos Generales. Sin que hasta ante de la presentación del presente medio de impugnación en materia electoral se haya recibido respuesta alguna, conculcando en mi perjuicio el derecho de petición y el pleno y efectivo ejercicio de mi cargo de elección popular que me fue conferido por los ciudadanos el once de noviembre de dos mil siete.
Décimo octavo.- Fecha: 15 de Diciembre de 2009, se levantó Acta Circunstanciada mediante la cual los CC. Sofía Villa García, Jaime Solís Orozco, Víctor Hugo Chávez Saavedra, Jorge Orozco Lemus, Ana María Zavala Tapia, Carmela Leal Melena y Ma. Guadalupe Chávez León, en cuanto a regidores del H. Ayuntamiento de Panindícuaro, Michoacán, hacemos del conocimiento de la Auditoria Superior de Michoacán la inconformidad y preocupación del porqué la Presidenta Municipal de Panindícuaro, Michoacán, C. Ma. Rosa León Maciel, no cumplió con lo establecido en el artículo 49 de la Ley Orgánica Municipal, ya que hasta el día de hoy no ha citado a los regidores para la sesión pública y solemne del Ayuntamiento, durante la primera quincena del mes de Diciembre para informar a la población sobre su segundo año de gobierno, sobre el estado que guarda la Administración pública Municipal, del avance del plan de desarrollo y sus programas operativos; limitando el derecho de los regidores representantes de cada una de las fracciones de los partidos políticos a hacer uso de la palabra a efecto de comentar sobre el informe de labores. Dicha anomalía por parte de la Presidenta Municipal la ha efectuado a pesar de que los regidores le exhortamos a cumplir con tal disposición legal, mediante una convocatoria de sesión de cabildo el día 2 de diciembre de 2009. Tal acta circunstanciada se entregó en las oficinas de la Presidenta Municipal, sin embargo, tal y como en diversas ocasiones los empleados municipales se negaron a recibir el documento, por lo que se procedió a dejarlo en las oficinas que ocupan tanto la Presidenta Municipal como el Secretario del Ayuntamiento. Sin que hasta el momento de la presentación del presente medio de impugnación electoral se haya recibido respuesta alguna.
Décimo noveno.- El día catorce de enero del presente año, la totalidad de los Regidores Propietarios integrantes del Ayuntamiento de Panindícuaro, Michoacán, CC. Carmela Leal Melena, Ma. Guadalupe Chávez León, Ana María Zavala Tapia, Víctor Hugo Chávez Saavedra, Sofía Villa García, Jorge Orozco Lemus y Jaime Solís Orozco, -incluida la suscrita-, acudimos a las oficinas que ocupan la Presidencia Municipal, en particular a los despachos de la Presidenta Municipal y del Secretario del Ayuntamiento, los cuales se encuentran contiguos, a fin de entregar oficio de solicitud de convocar a sesión del Ayuntamiento y solicitar información. Oficio que consistió en lo siguiente:
“Panindícuaro, Michoacán; a 14 de enero de 2010
REG/PANIND/002/2010
Q. F. B. Ma. Rosa León Maciel
Presidenta Municipal de Panindícuaro, Michoacán
Lic. Clemente Martínez Camarillo
Secretario del Ayuntamiento de Panindícuaro, Michoacán.
Presentes.-
Con fundamento en lo establecido por los artículos 8º, 35, 39, 40, 41, 38,115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 1º, 10, 13, 111, 112, 113, 114, 115, 116, 122, 123, 125, 126 de la Constitución del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, en relación con los artículos 28, 28, 12, 13, 14, 17, 16, 32, 35, 49, 52, 53, 54 y demás aplicables de la Ley Orgánica Municipal del Estado, por este medio los que suscribimos el presente documento, nos permitimos exponer y solicitar lo siguiente:
El derecho de petición es una garantía protegida por nuestra Carta Magna, la cual esencialmente consiste en que a todo escrito que se dirija ante la autoridad o funcionario público deberá devenir una respuesta debidamente fundada y motivada.
Aunado a lo anterior, es importante destacar que en el pleno ejercicio de los derechos y prerrogativas ciudadanos las autoridades deben estar en estricto acatamiento a lo dispuesto en la Ley.
Una vez sentadas esas dos premisas, cabe precisar que para los efectos legales procedentes nos permitimos destacar y hacer saber la serie de omisiones a diversas solicitudes presentadas, así como a las reiteradas negativas de recibir diversos oficios, los que consisten en el siguiente resumen:
[…]
Por lo anterior, y en atención a la serie de omisiones y negativas a recibir información mediante escritos, es que el día de hoy nuevamente venimos a solicitar lo siguiente:
A.- En términos del artículo 28 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán, venimos a solicitar se convoque a sesión ordinaria para el día lunes dieciocho de enero del dos mil diez, bajo el siguiente orden del día:
1.- lista de presentes y declaración del quórum legal.
2.- Aprobación del orden del día
3.- Informe que presente la presidenta municipal respecto del estado que guarda la administración pública municipal, principalmente, de las comisiones que integran el ayuntamiento de Panindícuaro, Michoacán y de la situación financiera en que se encuentre el gobierno que dirige.
4.- informe sobre el estado que guarda la integración de las Comisiones del Ayuntamiento de Panindícuaro, Michoacán.
5.- Informe sobre la reincorporación a las funciones por parte del C. Víctor Hugo Chávez Saavedra, Regidor propietario del Ayuntamiento.
6.- Informe sobre la reincorporación a las funciones por parte del C. Antonio Sánchez Hernández, Síndico propietario del Ayuntamiento.
7.- Informe al pleno del Ayuntamiento que deba rendir la presidenta municipal respecto los motivos del porqué, tanto el Secretario del Ayuntamiento como la citada Alcaldesa, convocaron a sesiones ordinarias en el año 2009.
B.- Solicitamos de manera respetuosa informe de los motivos por los que se han dejado de depositar en el sistema de pago de nominas por concepto de “dietas”, las correspondientes al cargo y funciones de Regidores del Ayuntamiento, sin menoscabo de que dicha información la pueda proporcionar en la sesión ordinaria a que deberá convocar.
En forma respetuosa y atenta solicitamos cabal cumplimiento a la presente solicitud, dado que es importante que el ayuntamiento que integramos sesione en forma permanente de conformidad con la Ley, contrario a ello, y por los antecedentes a que nos hemos referido en el presente documento, estaríamos ante la obstrucción o impedimento para que los suscritos podamos ejercer de manera eficaz el cargo de elección popular que el pueblo mediante la emisión del sufragio nos confirió en las urnas el pasado once de noviembre de 2007, lo anterior, en atención a que no podemos ejercer eficientemente el cargo de Regidores del órgano edilicio, pues dicho cargo se ejerce en forma efectiva cuando el Cabildo sesiona y funciona de conformidad con la Ley. Así también, se impide que el pueblo, los ciudadanos de los que emana la representación popular o soberanía no estén debidamente representados, tal y como lo manifestaron en las urnas en la jornada electoral que se celebró en el año 2007.
Por lo anteriormente expuesto y fundado solicitamos:
Primero.- Se convoque al pleno del Ayuntamiento de Panindícuaro, Michoacán, a sesión ordinaria de cabildo, en los términos precisados en el punto petitorio identificado con la letra A.
Segundo.- Se dé respuesta debidamente fundada y motivada respecto del punto petitorio identificado con la letra B.
Atentamente,
C. Carmela Leal Melena Regidora Propietaria (PRD) | C. María Guadalupe Chávez León Regidora Propietaria (PAN) |
C. Ana María Zavala Tapia Regidora Propietaria (PT) | C. Víctor Hugo Chávez Saavedra Regidor Propietario (PRD) |
C. Sofía Villa García Regidora Propietaria (PRD) | C. Jorge Orozco Lemus Regidor Propietario (PRI) |
C. Jaime Solís Orozco Regidor Propietario (PRD) |
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Estando presente en el inmueble que ya he citado, y en la presencia del Secretario de Ayuntamiento, C. Clemente Martínez Camarillo, se negó en tres ocasiones a firmar de recibido el documento, sin embargo, el propio funcionario dijo que se recibía el documento pero que no iba a firmar de recibido, tal y como consta en el acta destacada fuera de protocolo número novecientos setenta y tres, mediante la que se da fe de los hechos del citado día catorce de enero del presente año, levantada por la Notaría Pública número 119, Lic. Ernestina Ávila Pedraza, Instrumento público que anexo al presente medio de impugnación en el que constan copia debidamente cotejada de todos y cada uno de los documentos que en ese momento se entregaron al multicitado funcionario municipal.
Cebe (sic) destacar que en la citada solicitud de plantean dos peticiones sustancialmente, la marcada con la letra “A” consistente en que se convoque a sesión de cabildo de conformidad con el artículo 28 de la Ley Orgánica Municipal, a fin de conocer asuntos fundamentales para el eficaz funcionamiento del Ayuntamiento. Y el indicado con la letra “B” consistente en que se dé informe a los miembros de cabildo los motivos o fundamentos por los que se ha dejado de depositar las dietas con motivo del cargo de elección popular de Regidores del Ayuntamiento.
A tales solicitudes no ha devenido una respuesta, ni en forma oral y escrita, y dado que el plazo para la celebración de la sesión a la que se solicitó convocar es que se hace prudente interponer el presente medio de impugnación, pues al no convocar a la sesión de Cabildo que se han solicitado durante más de seis meses se ha impedido el eficaz ejercicio de mi cargo de elección popular.
En efecto, tal y como se puede observar las peticiones que se han hecho ha sido en forma respetuosa y pacífica, sin embargo, ante el silencio de la señalada autoridad como responsable, queda ahora acudir a esta jurisdicción para el efecto de que se garantice el pleno ejercicio de mi cargo de elección popular que me fue otorgado por la ciudadanía, aunado a ello que mi derecho de petición se ha visto violentado en forma sistemática por los citados funcionario, lo que conlleva a la obstrucción de las funciones propias del ayuntamiento de Panindícuaro, Michoacán.
Por lo que ante la serie de omisiones, negación a recibir escritos, así como la evidente obstrucción para que ejerza en forma plena y efectiva mi cargo de elección popular, es que hago valer los siguientes agravios:
Me causa Agravio las omisiones, negaciones de recibir escritos y la obstrucción por parte de la Presidenta Municipal, Secretario y Tesorero, todos del Ayuntamiento de Panindícuaro, Michoacán, mismas que lleven a violentar en mi perjuicio diversos derechos fundamentales, como es el de petición y de votar y ser votado en su vertiente de ejercer el cargo que me fue mandatado por el pueblo mediante elecciones democráticas celebradas el once de noviembre de dos mil siete, lo anterior, fundado en los artículo 8°, 14, 16, 17, y 35, 39, 40, 115, de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos.
Efectivamente, como se demuestra con todos los anexos que constan al omitir dar una respuesta fundada y motivada se violenta en mi perjuicio el derecho de petición, que obliga a todas autoridades en dar contestación a las peticiones que los ciudadanos hagan de forma escrita, respetuosa y pacífica.
Lo anterior, tal y como lo establece el artículo 8º de la Carta Magna de nuestro País, a decir al tenor siguiente:
“ARTÍCULO 8.- Los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito de manera pacífica y respetuosa; pero en materia política sólo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la República.
A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario”.
En efecto, los artículos 8º y 35, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reconocen el derecho de petición en materia política, para los ciudadanos de la República, al establecer, esencialmente, el deber de los funcionarios y empleados públicos de respetarlo, cuando sea ejercido por escrito, de manera pacífica y respetuosa.
Para cumplir con esa obligación constitucional, a toda petición formulada conforme a la Norma suprema, debe recaer un acuerdo escrito de la autoridad, a la cual se haya dirigido, imponiendo a la misma el deber jurídico de hacerlo conocer, en breve plazo, al peticionario.
Al respecto, ha sido criterio reiterado de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que toda autoridad debe contar con un plazo razonable para contestar o resolver alguna consulta, solicitud de información, trámite o medio de defensa, el cual debe atender a las reglas de la lógica y la sana crítica, para fijar su extensión de acuerdo a las necesidades de cada caso concreto, a fin de no dejar en estado de indefensión al solicitante, con la demora prolongada de la respuesta respectiva, con violación a los principios de certeza y seguridad jurídica contenidos en el artículo 41, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En el presente caso sucede que se me deja en total estado de incertidumbre y de indefensión con los hechos que se han expuesto en el apartado correspondiente.
Esto es, para garantizar la vigencia y eficacia plena del derecho petición en materia política, las autoridades deben cumplir las siguientes reglas:
1. A toda petición, formulada por escrito, en forma pacífica y respetuosa, debe recaer una respuesta por escrito, debidamente fundada y motivada, con independencia del sentido de la contestación.
2. La respuesta debe ser notificada, en breve plazo, al peticionario.
Lo anterior, se sustenta en el criterio contenido en la tesis de jurisprudencia número 5/2008, consultable en las páginas 42 y 43 de la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Año 1, número 2, 2008, la cual es al tenor literal siguiente:
PETICIÓN. EL DERECHO IMPONE A TODO ÓRGANO O FUNCIONARIO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS EL DEBER DE RESPUESTA A LOS MILITANTES. (Se transcribe).
BREVE TÉRMINO. EN EL EJERCICIO DEL DERECHO DE PETICIÓN EN MATERIA ELECTORAL, ESTA EXPRESIÓN DEBE ADQUIRIR UNA CONNOTACIÓN ESPECÍFICA EN CADA CASO. (Se transcribe).
Ahora bien, también causa agravio la sistemática obstrucción por parte de la responsable en no se me permitir el ejercicio pleno de mi cargo emanado de una elección democrática, tal y como lo manifesté en los hechos del presente medio de impugnación, la autoridad responsable no ha hecho lo necesario para estar en la posibilidad de ejercer mis funciones, por tanto en mi perjuicio la responsable ha violentado derechos fundamentales protegidos por la de la Carta Magna, en los siguientes artículos:
De las Garantías Individuales
ARTÍCULO 1.- En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece.
[...]
(énfasis añadido)
ARTÍCULO 9.- No se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito; pero solamente los ciudadanos de la República podrán hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos del país. Ninguna reunión armada tiene derecho de deliberar.
[…]
(énfasis añadido)
ARTÍCULO 14.- A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.
Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.
[…]
ARTÍCULO 16.- Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.
[…]
ARTÍCULO 35.- Son prerrogativas del ciudadano:
I. Votar en las elecciones populares;
II. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley;
III. Asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país;
IV. Tomar las armas en el Ejército o Guardia Nacional, para la defensa de la República y de sus instituciones, en los términos que prescriben las leyes, y
V. Ejercer en toda clase de negocios el derecho de petición.
ARTÍCULO 36.- Son obligaciones del ciudadano de la República:
I. Inscribirse en el catastro de la municipalidad, manifestando la propiedad que el mismo ciudadano tenga, la industria, profesión o trabajo de que subsista; así como también inscribirse en el Registro Nacional de Ciudadanos, en los términos que determinen las leyes.
La organización y el funcionamiento permanente del Registro Nacional de Ciudadanos y la expedición del documento que acredite la ciudadanía mexicana son servicios de interés público, y por tanto, responsabilidad que corresponde al Estado y a los ciudadanos en los términos que establezca la ley;
II. Alistarse en la Guardia Nacional;
III. Votar en las elecciones populares en los términos que señale la ley;
IV. Desempeñar los cargos de elección popular de la Federación o de los Estados, que en ningún caso serán gratuitos, y
V. Desempeñar los cargos concejiles del municipio donde resida, las funciones electorales y las de jurado.
ARTÍCULO 38.- Los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se suspenden:
I. Por falta de cumplimiento, sin causa justificada, de cualquiera de las obligaciones que impone el artículo 36. Esta suspensión durará un año y se impondrá además de las otras penas que por el mismo hecho señalare la ley;
II. Por estar sujeto a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, a contar desde la fecha del auto de formal prisión;
III. Durante la extinción de una pena corporal;
IV. Por vagancia o ebriedad consuetudinaria, declarada en los términos que prevengan las leyes;
V. Por estar prófugo de la justicia, desde que se dicte la orden de aprehensión hasta que prescriba la acción penal, y
VI. Por sentencia ejecutoria que imponga como pena esa suspensión.
La ley fijará los casos en que se pierden y los demás en que se suspenden los derechos de ciudadano, y la manera de hacer la rehabilitación.
ARTÍCULO 39.- La soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo. Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste. El pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno.
ARTÍCULO 40.- Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una Federación establecida según los principios de esta ley fundamental.
ARTÍCULO 41.- El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.
[…]
TÍTULO QUINTO
De los Estados de la Federación y del Distrito Federal
ARTÍCULO 115.- Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el Municipio Libre conforme a las bases siguientes:
I. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente Municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine. La competencia que esta Constitución otorga al gobierno municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el gobierno del Estado.
Los presidentes municipales, regidores y síndicos de los ayuntamientos, electos popularmente por elección directa, no podrán ser reelectos para el período inmediato. Las personas que por elección indirecta o por nombramiento o designación de alguna autoridad desempeñen las funciones propias de esos cargos, cualquiera que sea la denominación que se les dé no podrán ser electos para el período inmediato. Todos los funcionarios antes mencionados cuando tengan el carácter de propietarios, no podrán ser electos para el período inmediato con el carácter de suplentes, pero los que tengan el carácter de suplentes, sí podrán ser electos para el período inmediato como propietarios a menos que hayan estado en ejercicio.
Las legislaturas locales, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrán suspender ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves que la ley local prevenga, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convengan.
Si alguno de los miembros dejare de desempeñar su cargo, será sustituido por su suplente, o se procederá según lo disponga la ley.
Como se puede apreciar, es una derecho ciudadano ser votado en las elecciones, con el fin de acceder al poder público a fin de representar al pueblo, lo anterior tiene como finalidad conformar la representación popular, misma que emana del pueblo mediante los mecanismos que las leyes prevén.
Así mismo se considera una garantía individual tomar parte de los asuntos públicos del país. De conformidad con lo anterior, es dable afirmar que en la especie la autoridad responsable ha violentado mi derecho de estar ejerciendo la representación popular que me fue otorgada el once de noviembre de dos mil siete, al no dar repuesta fundada y motivada de las diversas solicitudes, al no convocar a la sesiones del Ayuntamiento, al instruir no recibir documental que provengan de los Regidores, generando con todo ello la obstrucción para cumplir con la obligación constitucional de ejercer los cargos de elección popular.
En efecto, se impide el pleno y eficaz ejercicio del Cargo de Elección Popular al momento de convocar a sesiones del Ayuntamiento o por lo menos en dar una respuesta debidamente fundada y motivada, pues la Ley impone a los funcionarios señalados como autoridades responsables la obligación de convocar a las sesiones cuando sea solicitado por una fracción de los miembros del Ayuntamiento, lo anterior al tenor de los artículos 26, 27 y 28 de la Ley Orgánica Municipal que a la letra dice:
Artículo 26. Para resolver los asuntos que le corresponden, el Ayuntamiento celebrará sesiones que podrán ser:
I. Ordinarias: Las que obligatoriamente deberán llevarse a cabo cuando menos dos veces al mes, en la primera y segunda quincena, para atender asuntos de la administración Municipal;
II. Extraordinarias: Las que se realizarán cuantas veces sean necesarias para resolver situaciones de urgencia. En cada sesión extraordinaria sólo se tratará el asunto que motivó la sesión;
III. Solemnes: Aquéllas que exigen un ceremonial especial; y,
IV. Internas: Las que por acuerdo del Ayuntamiento tengan carácter privado a las que asistirán únicamente los miembros de éste.
Artículo 27. Las sesiones ordinarias, extraordinarias y solemnes serán públicas, deberán celebrarse en el recinto oficial del Ayuntamiento, y las solemnes en el recinto que para tal efecto acuerde el propio Ayuntamiento mediante declaratoria oficial.
En casos especiales y previo acuerdo podrán también celebrarse las sesiones en otro lugar abierto o cerrado, dentro de la jurisdicción municipal.
Artículo 28. Las sesiones serán convocadas por el Presidente Municipal o las dos terceras partes de los integrantes del Ayuntamiento, a través del secretario del mismo. La citación será personal, de ser necesario en el domicilio particular del integrante del Ayuntamiento, por lo menos con cuarenta y ocho horas de anticipación, tratándose de extraordinarias se hará cuando menos con veinticuatro horas de anticipación, contener el orden del día y en su caso la información necesaria para el desarrollo de las mismas, así como el lugar, día y hora.
Para que las sesiones sean válidas, se requiere la asistencia de la mitad más uno de los integrantes del Ayuntamiento y serán dirigidas por el Presidente Municipal y en ausencia de éste, por el Síndico y en ausencia de ambos, quien determine la mayoría de los asistentes.
Si a la primera citación no asisten los miembros necesarios para celebrar la sesión, se citará nuevamente en los términos que fija esta ley. Ese mismo día los asistentes establecerán la fecha y hora en la que se desarrollará la sesión ordinaria.
Los acuerdos se tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes en la sesión, teniendo el Presidente Municipal voto de calidad para el caso de empate.
El Ayuntamiento sesionará las veces que señale su reglamento, pero nunca serán menos de dos sesiones ordinarias al mes.”
Ahora bien, en la citada solicitud que se hace para que se convoque a sesión ordinaria de cabildo o Ayuntamiento, se proponen para su tratamiento, asuntos de carácter trascendental para el eficaz funcionamiento del Ayuntamiento.
En efecto, el derecho de ejercer de manera eficaz el cargo de elección popular que la ciudadanía me ha conferido se ve mermado con la negativa u omisión a que se he hecho referencia, consistente en convocar a sesiones del Ayuntamiento, dado que la representación popular se ve plasmada en tal órgano edilicio, y éste se funciona cuando el mismo se reúnen, cuando sesiona, pues el Cabido o Ayuntamiento su funcionamiento se da con base en sus sesiones, luego entonces si derivado de la serie de omisiones en convocar al conocimiento y atención de los asuntos de la competencia del Ayuntamiento, se está obstruyendo ejercer de manera eficaz el ejercicio de mi cargo de elección popular. En efecto, no puede hacer otra manera en que el Ayuntamiento y sus miembros desempeñemos en forma eficaz nuestro cargo, sino mediante el funcionamiento correcto de tal órgano de gobierno. Lo anterior se sostiene a la luz de los artículos 1, 9, 35, 39, 40, 115, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 33, 34, 35, 36, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán, que a la letra dicen;
“Artículo 11. Los Ayuntamientos son órganos colegiados deliberantes y autónomos electos popularmente de manera directa; constituyen el órgano responsable de gobernar y administrar cada Municipio y representan la autoridad superior en los mismos.
Artículo 12. Entre el Ayuntamiento y los Poderes del Estado no habrá autoridad intermedia alguna. Para la gestión, planeación, programación y ejecución de programas de interés comunitario o intermunicipal se establecerán las relaciones de colaboración y coordinación necesaria, a través de los instrumentos jurídicos correspondientes, a fin de propiciar el desarrollo regional aprovechando de manera integral las fortalezas, recursos naturales y la capacidad productiva de las diversas y diferentes regiones de la Entidad.
Artículo 13. Los miembros de los Ayuntamientos se elegirán por sufragio universal, directo, libre y secreto de los ciudadanos, bajo el sistema electoral mixto de mayoría relativa y de representación proporcional y durarán en su encargo tres años, de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado, el Código Electoral del Estado y las demás disposiciones aplicables.
Artículo 14. El Ayuntamiento se integrará con los siguientes miembros:
I. Un Presidente Municipal, que será el representante del Ayuntamiento y responsable directo del gobierno y de la administración pública municipal, por tanto, encargado de velar por la correcta planeación, programación, ejecución y control de los programas, obras y servicios públicos a cargo de la municipalidad;
II. Un cuerpo de Regidores que representarán a la comunidad, cuya función principal será participar en la atención y solución de los asuntos municipales; así como vigilar que el ejercicio de la administración municipal se desarrolle conforme a lo dispuesto en las disposiciones aplicables; y,
III. Un Síndico responsable de vigilar la debida administración del erario público y del patrimonio municipal.
Los ayuntamientos de los municipios de Apatzingán, Hidalgo, La Piedad, Lázaro Cárdenas, Morelia, Uruapan, Zacapu, Zamora y Zitácuaro se integrarán con siete regidores electos por mayoría relativa y hasta cinco regidores de representación proporcional.
Los ayuntamientos de los municipios cabecera de distrito a que no se refiere el párrafo anterior, así como los de Jacona, Sahuayo y Zinapécuaro se integrarán con seis Regidores electos por mayoría relativa y hasta cuatro Regidores de representación proporcional.
El resto de los Ayuntamientos de los Municipios del Estado, se integrarán con cuatro Regidores por mayoría relativa y hasta tres Regidores de representación proporcional.
Por cada síndico y por cada uno de los regidores, se elegirá un suplente.
Artículo 15. El Ayuntamiento residirá en la cabecera del municipio, y solo podrá cambiar su residencia con la aprobación del Congreso del Estado, por mayoría de votos de los diputados presentes, previo estudio que lo justifique.
Artículo 16. Los cargos de Presidente Municipal, Síndico y Regidores de un Ayuntamiento, son obligatorios pero no gratuitos, su remuneración se fijará en los presupuestos de egresos correspondientes y se publicará en los informes trimestrales.
Estos cargos sólo podrán ser renunciables por causa grave que califique el Ayuntamiento con sujeción a esta Ley.
Artículo 17. Los Ayuntamientos tendrán plena capacidad para adquirir y poseer todos los bienes raíces necesarios para los servicios públicos, de conformidad con las disposiciones aplicables.
Artículo 33. El desempeño del cargo de Presidente Municipal, Síndico y Regidor es obligatorio y su remuneración se fijará en el presupuesto de egresos del municipio, atendiendo los principios de racionalidad, austeridad y disciplina del gasto, así como la condición socioeconómica del municipio; procurando evitar disparidades entre la remuneración de los miembros del Ayuntamiento y los funcionarios municipales de primer nivel.
El cargo deberá desempeñarse de tiempo completo; es incompatible con el ejercicio de cualquier otro empleo en la administración pública en que se disfrute sueldo, excepción hecha de los de instrucción y beneficencia.
Cualquier otra requerirá para desempeñarlo autorización del Congreso del Estado.
Los miembros del Ayuntamiento y los mandos medios y superiores desde el nivel de Jefe de Departamento o equivalente, del sector central y de los organismos paramunicipales, no podrán recibir ni otorgar, de manera excepcional, permanente o periódica, por conclusión de trienio o cualquier periodo de trabajo, sea cual fuere el mecanismo o forma de pago, su lugar de adscripción, puesto, plaza o remuneración que devenguen; ingresos adicionales por concepto de bonos, sobresueldos, compensaciones, estímulos, gratificaciones, comisiones, viáticos o cualquier otra prestación en numerario o en especie, asociada o no al sistema de remuneraciones y prestaciones, que no estén expresamente dispuestos y justificados para ese propósito en los presupuestos, tabuladores de sueldos, nóminas o analítico de plazas.
Artículo 34. La policía preventiva municipal, estará al mando del Presidente Municipal, en los términos del reglamento correspondiente, y acatará las órdenes que el Gobernador del Estado le transmita, en aquellos casos que este juzgue como de fuerza mayor o alteración grave del orden público.
Capítulo VI
De las Comisiones del Ayuntamiento
Artículo 35. Para estudiar, examinar y resolver los problemas municipales y vigilar que se ajusten a las disposiciones y acuerdos del Ayuntamiento, se designarán comisiones colegiadas entre sus miembros, las que se establecerán en el Bando de Gobierno Municipal.
Los responsables de las comisiones serán nombrados por el Ayuntamiento a propuesta del Presidente y no se podrán asignar más de tres comisiones a cada Regidor.
Los titulares de las Comisiones permanentes del Ayuntamiento podrán tener comunicación y solicitar información a los servidores públicos municipales responsables de las áreas de su vinculación. El Presidente Municipal instruirá a los servidores públicos municipales para entregar la información requerida. En caso de que un Regidor requiera información de un área específica pero no pertenezca a la Comisión respectiva, deberá formular su petición directamente al Presidente Municipal.
Los responsables de las distintas áreas de las (sic) administración pública municipal estarán obligados a rendir un informe de actividades en forma trimestral a la Comisión del Ayuntamiento correspondiente.
Artículo 36. Las comisiones propondrán al Ayuntamiento, los proyectos de solución a los problemas de su conocimiento, a efecto de atender todas las ramas de la administración municipal.
En efecto, al no convocar a las sesiones que se han solicitado se priva de ejercer en forma debida y eficaz el cargo de elección popular.
Ahora bien, tal y como se desprende la solicitud de fecha catorce de enero de 2010 se solicitó también que se informará los motivos o fundamentos del porqué se había dejado de depositar en el sistema de nomina de funcionarios de municipio la dieta correspondiente al cargo público con que me ostento, tal y como lo considera la Ley Orgánica Municipal en su artículo 33. Sin embargo a dicha solicitud tampoco se ha tenido respuesta alguna.
Con el propósito de generar mayor convicción en esta autoridad electoral jurisdiccional, me permito insertar diversos criterios emitido al tenor y rubor siguientes:
DERECHO DE VOTAR Y SER VOTADO. SU TELEOLOGÍA Y ELEMENTOS QUE LO INTEGRAN. (Se transcribe).
DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-ELECTORAL. SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA. (Se transcribe).
II. Argumentos expresados en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-35/2010.
Por otra parte en el escrito de demanda que motivó la integración del expediente identificado clave SUP-JDC-35/2010, se advierte que el enjuiciante adujo lo siguiente:
VII.- LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN QUE ME CAUSAN LOS ACTOS IMPUGNADOS SON LOS SIGUIENTES:
C O N C E P T O S D E V I O L A C I Ó N:
PRIMER CONCEPTO DE VIOLACIÓN.- La ciudadana MA. ROSA LEÓN MACIEL presidenta municipal del ayuntamiento de Panindícuaro, Michoacán, al ser omisa y no haber dado contestación y ni haber emitido de manera expresa la respuesta o resolución al escrito elaborado y firmado por el suscrito de fecha 9 de junio del año 2009 descrito en el hecho quinto de esta demanda administrativa dentro del término legal de 30 días que señala el artículo 28 del código de justicia administrativa del estado de Michoacán de Ocampo (sic), dicha actitud omisa de la parte demandada trae como consecuencia que la ciudadana MA. ROSA LEÓN MACIEL presidenta municipal del ayuntamiento de Panindícuaro, Michoacán a (sic) resuelto en sentido negativo mi petición de fecha 9 de junio del año 2009, tal como lo dispone el Artículo 35 del código de justicia administrativa del estado de Michoacán de Ocampo (sic), motivos por los cuales ante dicha omisión de la parte demandada estamos ante la presencia de la figura jurídica de la negativa ficta que señala el artículo 35 del código de justicia administrativa del estado de Michoacán de Ocampo (sic), es por ello que en términos de lo señalado en el artículo 38 del código de justicia administrativa del estado de Michoacán de Ocampo (sic) acudo ante este tribunal de justicia administrativa del estado de Michoacán de Ocampo (sic) a fin de que sea declarado nulo el acuerdo de fecha 5 de junio del año 2009, se me restituya en mi cargo de regidor y hecho lo anterior la ciudadana MA. ROSA LEÓN MACIEL presidenta municipal del ayuntamiento de Panindícuaro, Michoacán turne mi expediente al congreso del estado de Michoacán de Ocampo (sic) para que dicho congreso sea quien conozca y resuelva mi situación jurídica, referente a que si mi conducta por motivo del auto de formal prisión de fecha 22 de diciembre del año 2008 emitido por el ciudadano juez de primera instancia en materia penal del distrito judicial de Zacapu, Michoacán en mi contra dentro del proceso penal con expediente número 143/2008 se adecua a los (sic) establecido en el artículo 159 de la ley orgánica municipal del estado de Michoacán de Ocampo (sic), lo anterior debido a que el acuerdo administrativo de fecha 5 de junio del año 2009 emitido por la ciudadana MA. ROSA LEÓN MACIEL presidenta municipal del ayuntamiento de Panindícuaro, Michoacán y que se impugna no está debidamente fundado y ni motivado y no se siguieron las formalidades esenciales del procedimiento, consagras (sic) en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que la parte demandada debió de haber tomado en cuenta que en la ley de responsabilidades de los servidores públicos del estado de Michoacán de Ocampo (sic) se establecen tres procedimientos para suspenderme de mi cargo de regidor y que dichos procedimientos son los siguientes:
a) JUICIO POLÍTICO.
b) JUICIO DE PROCEDENCIA.
c) PROCEDIMIENTO PARA APLICACIÓN DE RESPONSABILIDADES.
El primer procedimiento señalado en el inciso a) para suspenderme de mi cargo de regidor está regulado en el artículo 5 de la ley de responsabilidades de los servidores públicos del estado de Michoacán de Ocampo (sic) y dicho artículo señala: “ARTICULO 5. Podrán ser sujetos de juicio político, el Gobernador del Estado, los Diputados al Congreso, los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, los Jueces de Primera Instancia y Menores Municipales, los titulares de las dependencias que menciona la Ley Orgánica de la Administración Pública, los Directores Generales o sus equivalentes de Organismos Descentralizados, Empresas de Participación Estatal Mayoritaria, Sociedades y Asociaciones asimiladas a éstas y Fideicomisos Públicos. Asimismo, los miembros de los Ayuntamientos y los servidores públicos municipales que menciona la Ley Orgánica Municipal…”, por su parte el artículo 6 de la citada ley, estable que: “ARTÍCULO 6... Procede el juicio político cuando los actos u omisiones de los servidores públicos redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho...”, y el artículo 7 de dicha ley de responsabilidades, señala en su fracción VI, lo siguiente: “ARTÍCULO 7. Redunda en perjuicio de los intereses públicos fundamentales y de su buen despacho:... VI. Cualquier infracción a la Constitución del Estado o a las leyes que de ella emanen, cuando motive algún trastorno en el funcionamiento normal de las instituciones....”.
El segundo procedimiento señalado en el inciso b) para suspenderme de mi cargo de regidor está regulado en el artículo 27 de la ley de responsabilidades de los servidores públicos del estado de Michoacán de Ocampo (sic) y dicho artículo señala lo siguiente: “ARTÍCULO 27. Cuando se siga proceso penal a un servidor público de los mencionados en el artículo 105 de la Constitución Estatal, sin haberse satisfecho el procedimiento a que se refieren los artículos anteriores, la Secretaría del Congreso o la Diputación Permanente, librará oficio al juez o tribunal que conozca de la causa a fin de que se suspenda el procedimiento en tanto se plantea y resuelve por el Congreso si ha lugar a proceder.”.
El tercer procedimiento señalado en el inciso c) para suspenderme de mi cargo de regidor está regulado en los artículos 44 y 53 de la ley de responsabilidades de los servidores públicos del estado de Michoacán de Ocampo (sic) y dichos artículos señalan: “ARTICULO 44. Los servidores públicos tendrán las siguientes obligaciones para salvaguardar la legalidad, honradez, imparcialidad y eficiencia que deben de observar en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, y cuyo incumplimiento dará lugar a que se les apliquen las sanciones que correspondan, según la naturaleza de la infracción en que incurran y sin perjuicio de sus derechos laborales previstos en la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Michoacán de Ocampo y sus Municipios; ARTICULO 53. Para la aplicación de las sanciones administrativas se seguirá el siguiente procedimiento: I. La Contraloría General, la Oficialía Mayor de los Poderes Legislativo o Judicial, el superior jerárquico o el Presidente Municipal, citará al presunto responsable a una audiencia, haciéndole saber la responsabilidad o responsabilidades que se le imputen, el lugar, el día y hora en que tendrá verificativo dicha audiencia y sus derechos a ofrecer pruebas y alegar en la misma lo que a su derecho e intereses convenga, por si o por medio de su defensor. Si el servidor público es de base, podrá estar presente el representante sindical. También se citará a la audiencia al representante de la dependencia o entidad que para tal efecto se designe. Entre la fecha de la citación y la audiencia, deberá mediar un plazo no menor de cinco días ni mayor de quince días hábiles. II. Al concluir la audiencia o dentro de los quince días hábiles siguientes, la Contraloría General y la Oficialía Mayor de los Poderes Legislativo o Judicial, el superior jerárquico o el Presidente Municipal, resolverán sobre la existencia o no, de responsabilidades, en caso de que existan éstas, impondrá al infractor las sanciones administrativas correspondientes y notificará la resolución al interesado, a su jefe inmediato y al representante sindical en caso de servidores públicos con base. III. Si en la audiencia la autoridad correspondiente encontrara que no cuenta con elementos suficientes para resolver, o advierte elementos que impliquen nuevas responsabilidades administrativas a cargo del presunto responsable o de otros servidores o personas, podrá disponer la práctica de investigaciones y citar para otra u otras audiencias.”.
De los artículos 5, 6, 7, 27, 44 y 53 anteriormente transcritos de la ley de responsabilidades de los servidores públicos del estado de Michoacán de Ocampo (sic) se desprende que al tratarse del cargo de regidor de un miembro del ayuntamiento, elegido por medio del voto de los ciudadanos, el único facultado para poder suspender del cargo de regidor son los representantes del pueblo y ente (sic) caso esta representación recae en el congreso del estado de Michoacán de Ocampo y no en los presidentes municipales, motivos por los cuales la suspensión de mi cargo de regidor que me hizo la ciudadana MA. ROSA LEÓN MACIEL presidenta municipal del ayuntamiento de Panindícuaro, Michoacán mediante acuerdo administrativo es ilegal y no se siguieron las formalidades esenciales del procedimiento para suspenderme de mi cargo de regidor establecidas claramente en los artículos 5, 6, 7, 27, 44 y 53 de la ley de responsabilidades de los servidores públicos del estado de Michoacán de Ocampo (sic).
SEGUNDO CONCEPTO DE VIOLACIÓN.- La autoridad demandada al emitir el acto administrativo de fecha 5 de junio del año 2009 descrito en el hecho cuarto de esta demanda administrativa en el cual me suspende de mi cargo de regidor que de manera democrática y popular me fue otorgado por los ciudadanos del municipio de Panindícuaro, Michoacán sin tener facultades legales para ello, trae como consecuencia que dicho acto administrativo previamente mencionado sea ilegal y violatorio de mis garantías individuales, lo anterior es así debido a que no existe ningún artículo en ninguna Ley que establezca que los presidentes municipales tienen expresamente facultades para suspender a los regidores de sus funciones, y es el caso que dicho acuerdo de fecha 5 de junio del año 2009 la ciudadana MA. ROSA LEÓN MACIEL presidenta municipal del ayuntamiento de Panindícuaro, Michoacán lo pretende fundamentar y motivar ilegalmente en los artículos 49 fracción II, 154, 158 y 159 de la ley orgánica municipal del estado de Michoacán de Ocampo (sic), y que a la letra dicen: “Artículo 49. El Presidente Municipal tendrá a su cargo la representación del Ayuntamiento y la ejecución de las resoluciones del mismo, así como las siguientes atribuciones: II. Cumplir y hacer cumplir en el municipio, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado, las leyes que de estas emanen, esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones del orden municipal. Artículo 154. Todos los funcionarios y autoridades municipales que señala esta Ley y Bandos de Gobierno, son responsables de los actos que realicen en contravención a sus preceptos; los miembros del Ayuntamiento y los tesoreros municipales, serán responsables solidarios e ilimitadamente, de las irregularidades en el manejo de los fondos municipales. Artículo 158. De los delitos del orden común cometidos por los miembros del Ayuntamiento, conocerán los tribunales comunes y, de las faltas y delitos oficiales el Congreso del Estado, de conformidad con las disposiciones aplicables. Artículo 159. Cuando un servidor público municipal sea procesado como responsable de un delito, quedará suspendido en el ejercicio de sus funciones, a partir del auto de formal prisión, llamándose al suplente, y si no concurriere o no lo hubiere, se dará cuenta al Congreso del Estado, para que designe al sustituto. Cuando un servidor público municipal sea procesado por la comisión de un delito, será suspendido en el ejercicio de sus funciones a partir del auto de formal prisión; si la sentencia es absolutoria se le reinstalará en su trabajo.”.
De lo anteriormente transcrito no se desprende que la ley orgánica municipal del estado de Michoacán de Ocampo (sic) otorgue a los presidentes municipales facultades para poder suspender a los regidores de sus cargos, además de que con la suspensión ilegal de mi cargo de regidor que no se me otorgó la garantía de audiencia y ni de defensa, teniendo aplicación los siguientes criterios de jurisprudencias qué me permito transcribir:
“REGIDORES, CESE DE.- El acuerdo por el cual se manda suspender al quejoso en sus funciones de regidor, privándosele de los derechos de audiencia y de defensa, es violatorio de garantías individuales y no de derechos meramente políticos, pues no se trata de decidir sobre la legalidad del voto que le confirió el encargo.
Amparo administrativo en revisión 3439/47. Díaz Puente José. 24 de julio de 1947. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Octavio Mendoza González. La publicación no menciona el nombre del ponente.
No. Registro: 320881 Instancia: Segunda Sala Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación XCIII Materia(s): Administrativa Tesis: Página: 877.
AYUNTAMIENTOS, SEPARACIÓN DE LOS MIEMBROS DE LOS. Como la suspensión de una persona del cargo de regidor de un Ayuntamiento, produce como consecuencia fatal, la privación de los emolumentos de que disfruta, tal acto llevado a cabo sin los debidos requisitos, es violatorio de garantías.
Amparo administrativo en revisión 1673/37. Enríquez Filiberto. 23 de julio de 1937.
Unanimidad de cinco votos. Relator: José M. Truchuelo.
Quinta Época No. Registro: 332905 Instancia: Segunda Sala Tesis Aislada: Fuente: Semanario Judicial de la Federación en Materia(s): Administrativa Tesis: Página: 3943”.
Por otra parte la presidenta municipal del ayuntamiento de Pandidicuaro (sic) Michoacán al no aplicar la ley de responsabilidades de los servidores públicos del estado de Michoacán de Ocampo y ser omisa en emitir resolución respecto de mi petición de que se turnara mi caso al congreso del estado de Michoacán de Ocampo, por ser este (sic) el competente para decidir mi suspensión de mi cargo de regidor, se está violando en mi perjuicio el artículo 44 de la Constitución Política del Estado de Michoacán de Ocampo, que a la letra dice: “ARTÍCULO 44….. XIX.- Por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, suspender ayuntamientos o consejos municipales en su caso, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros de conformidad con la Ley. Los miembros de los ayuntamientos y, en su caso, de los concejos municipales, tendrán siempre oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convengan..”, lo anteriormente mencionado lo robustece el siguiente criterio de jurisprudencia que a la letra dice:
“AYUNTAMIENTOS, AUTORIDAD COMPETENTE PARA DESTITUIR A LOS MIEMBROS DE LOS (LEGISLACIÓN DE M0RELOS). De los términos de los artículos 23, fracción V, y 56 de la ley orgánica municipal del Estado de Morelos, reformada por Decreto de 30 de enero de 1938, se desprende que es al congreso de la entidad mencionada y no a los Ayuntamientos, a quien corresponde acordar la destitución o suspensión de miembros de estos últimos, y por tanto, el cese del regidor de un Ayuntamiento, acordado por esta propia autoridad, es violatorio de garantías, sin que obsta la circunstancia de que se haya presentado acusación en contra del afectado, por estimársele reo de algún delito.
Amparo administrativo en revisión 8841/39. Victoria Juan de Dios. 28 de agosto de 1940. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Agustín Gómez Campos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Quinta Época No. Registro: 329039 Instancia: Segunda Sala Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación LXV Materia(s): Administrativa Tesis: Página: 2734”.
Por lo cual la ciudadana MA. ROSA LEÓN MACIEL presidenta municipal del ayuntamiento de Panindícuaro, Michoacán al suspenderme de mi cargo de regidor está violando mis garantías individuales de audiencia y defensa, consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicano (sic), así como las formalidades esenciales del procedimiento consagradas en los artículos 5, 6, 7, 27, 44 y 53 de la ley de responsabilidades de los servidores públicos del estado de Michoacán de Ocampo (sic).
VIII. LAS PETICIONES CONCRETAS, SEÑALANDO EN CASO DE SOLICITAR UNA SENTENCIA DE CONDENA, LAS CANTIDADES O ACTOS CUYO CUMPLIMIENTO SE DEMANDA.- Lo son las siguientes:
A.- La negativa ficta de la ciudadana MA. ROSA LEÓN MACIEL presidenta municipal del ayuntamiento de Panindícuaro, Michoacán que se configura en no dar contestación al escrito elaborado y firmado por el suscrito de fecha 9 de junio del año 2009 en dicho escrito le solicite a la presidenta municipal del ayuntamiento de Panindícuaro, Michoacán lo siguiente: “C. Ma. Rosa León Maciel Presidenta Municipal de Panindicuaro (sic) Presente Panindicuaro Mich. (sic), a 9 de junio de 2009 En virtud del oficio que me envió el 8 de junio de 2009, en el que me informa que me está suspendiendo del cargo que actualmente desempeño como regidor del H. Ayuntamiento de Panindícuaro, le hago saber que la única autoridad competente para tomar una determinación en ese sentido es el Congreso del Estado. Por tanto exijo se me (sic) turne dicho asunto al mencionado órgano legislativo para que revise en términos del artículo 159 de la Ley Orgánico (sic) Municipal. Estando seguro de que la Ley me asiste para que el congreso determine seguir al frente del cargo de regidor que me confirió el pueblo de Panindícuaro con su voto, me despido de usted.....”.
B.- Por consecuencia de la negativa ficta señalada en el inciso A.-, (sic) la nulidad absoluta del acuerdo administrativo de fecha 5 de junio del año 2009 elaborado y firmado por la ciudadana MA. ROSA LEÓN MACIEL presidenta municipal del ayuntamiento de Panindícuaro, Michoacán por no estar fundado y ni motivado, así mismo por no tener facultades legales la ciudadana MA. ROSA LEÓN MACIEL presidenta municipal del ayuntamiento de Panindícuaro, Michoacán para suspenderme del cargo de regidor del ayuntamiento de Panindícuaro, Michoacán para el cual fui electo por elección popular por la población de Panindícuaro, Michoacán.
C.- El reconocimiento de que la ciudadana MA. ROSA LEÓN MACIEL presidenta municipal del ayuntamiento de Panindícuaro, Michoacán, no tiene facultades legales para suspenderme de mi cargo de regidor del ayuntamiento de Panindícuaro, Michoacán.
D.- La restitución inmediata de mi cargo de regidor del ayuntamiento de Panindícuaro, Michoacán para el cual fui electo por elección popular por la población de Panindícuaro, Michoacán.
E.- La restitución inmediata de todos y cada uno de mis derechos que me corresponden por la restitución de mi cargo de regidor del ayuntamiento de Panindícuaro, Michoacán para el cual fui electo por elección popular por la población de Panindícuaro, Michoacán, así como el pago inmediato de mi remuneración que por motivo del desempeño de mi cargo de regidor me otorgaba el ayuntamiento de Panindícuaro, Michoacán a través de la tesorería municipal por la cantidad de $7,200.00 (siete mil doscientos pesos 00/100 M.N.) quincenales, y el pago inmediato de todas y cada las prestaciones que percibía por motivo del desempeño de mi cargo de regidor que se traducen en aguinaldos, vacaciones y prima vacacional que se generen a partir de la restitución en mi cargo de regidor.
F.- El pago de mi remuneración que por motivo del desempeño de mi cargo de regidor me otorgaba el ayuntamiento de Panindícuaro, Michoacán a través de la tesorería municipal por la cantidad de $7,200.00 (siete mil doscientos pesos 00/100 M.N.) quincenales, y el pago inmediato de todas y cada las prestaciones que percibía por motivo del desempeño de mi cargo de regidor que se traducen en aguinaldos, vacaciones y prima vacacional que se generen a partir de la fecha de presentación de esta demanda administrativa.
G.- El pago de indemnización de daños, perjuicios y costas judiciales que se traduce en todos y cada uno de los gastos que me generen el presente juicio administrativo que promuevo.
H.- El pago de la cantidad de $93,600.00 (noventa y tres mil seiscientos pesos 00/100 M.N.) por concepto del pago de mi remuneración que por motivo del desempeño de mi cargo de regidor me otorgaba el ayuntamiento de Panindícuaro, Michoacán a través de la tesorería municipal y que dicha remuneración la he dejado de percibir desde el día 8 de junio del año 2009 fecha en que fui ilegalmente suspendido de mi cargo de regidor del ayuntamiento de Panindícuaro, Michoacán por la ciudadana MA. ROSA LEÓN MACIEL presidenta municipal del ayuntamiento de Panindícuaro, Michoacán y hasta el día 16 dieciséis de diciembre del año 2009 fecha de presentación de esta demanda administrativa y haciende (sic) a la cantidad económica de $93,600.00 (noventa y tres mil seiscientos pesos 00/100 M.N.) toda vez que han trascurrido 13 quincenas que no recibo el pago de mi remuneración que por motivo del desempeño de mi cargo de regidor me otorgaba el ayuntamiento de Panindícuaro, Michoacán, y que quincenalmente se me pagaba la cantidad de $7,200.00 (siete mil doscientos pesos 00/100 M.N.).
I.- El pago de la cantidad de $19,200.00 (diecinueve mil doscientos pesos 00/100 M.N.) por concepto del pago de mi aguinaldo del año 2009 que por motivo del desempeño de mi cargo de regidor me otorgaba el ayuntamiento de Panindícuaro, Michoacán a través de la tesorería municipal y que dicha remuneración la he dejado de percibir desde este año 2009 y haciende (sic) a la cantidad económica de $19,200.00 (diecinueve mil doscientos pesos 00/100 M.N.) toda vez que en este año 2009 no he recibido el pago de mi aguinaldo y que se me debió de haber pagado 40 días de mi remuneración diaria que por motivo del desempeño de mi cargo de regidor me otorgaba el ayuntamiento de Panindícuaro, Michoacán siendo dicha remuneración diaria de $480.00 (cuatrocientos ochenta pesos 00/100 M.N.).
J.- El pago de la cantidad de $9,600.00 (nueve mil seiscientos pesos 00/100 M.N.) por concepto del pago de mis vacaciones del año 2009 que por motivo del desempeño de mi cargo de regidor me otorgaba el ayuntamiento de Panindícuaro, Michoacán a través de la tesorería municipal y que dicha remuneración la he dejado de percibir desde este año 2009 y haciende (sic) a la cantidad económica de $9,600.00 (nueve mil seiscientos pesos 00/100 M.N.) toda vez que en este año 2009 no he recibido el pago de mis vacaciones y que se me debió de haber pagado 20 días de mi remuneración diaria que por motivo del desempeño de mi cargo de regidor me otorgaba el ayuntamiento de Panindícuaro, Michoacán siendo dicha remuneración diaria de $480.00 (cuatrocientos ochenta pesos 00/100 M.N.).
K.- El pago de la cantidad de $2,400.00 (dos mil cuatrocientos pesos 00/100 M.N.) por concepto del pago de mis primas vacaciones del año 2009 que por motivo del desempeño de mi cargo de regidor me otorgaba el ayuntamiento de Panindícuaro, Michoacán a través de la tesorería municipal y que dicha remuneración la he dejado de percibir desde este año 2009 y haciende (sic) a la cantidad económica de $2,400.00 (dos mil cuatrocientos pesos 00/100 M.N.) toda vez que en este año 2009 no he recibido el pago de mis primas vacacionales y que se me debió de haber pagado el 25% del monto económico de las vacaciones del año 2009.
[…]
QUINTO. Suplencia por la deficiente expresión de conceptos de agravio. Previo al análisis de los argumentos aducidos por el demandante, cabe precisar que en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se debe suplir la deficiencia en la expresión de los conceptos de agravio, siempre y cuando estos puedan ser deducidos claramente de los hechos narrados, con independencia de su ubicación en el escrito de demanda; consecuentemente, la regla de suplencia se aplicará en esta sentencia, siempre que se advierta la expresión de conceptos de agravio, aún cuando sea deficiente, si existe la aludida narración de hechos, de los cuales se puedan deducir claramente los conceptos de agravio.
Lo anterior encuentra sustento en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 03/2000, consultable a páginas veintiuno a veintidós de la “Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes”, volumen “Jurisprudencia”, transcrita en el considerando Cuarto de esta sentencia.
SEXTO. Precisión de la litis. Con base en el considerando que antecede, a fin de determinar la litis en los juicios citados al rubro, resulta necesario precisar que el actor, en sus escritos de demanda, señala como autoridades responsables a la Presidenta Municipal, al Secretario y al Tesorero, todos del Ayuntamiento de Panindícuaro, Michoacán, a fin de controvertir lo siguiente:
1. La omisión del Secretario del Ayuntamiento de Panindícuaro, Michoacán, consistente en no dar trámite a once convocatorias suscritas por los regidores del Ayuntamiento, a sesiones ordinarias de cabildo, de las cuales, en tres, consta el sello de recepción de la Secretaría a su cargo. La convocatoria a sesión era con la finalidad de tratar diversos asuntos relacionados con el desempeño del cargo para el cual fueron electos los convocantes.
2. La negativa del Secretario del mencionado Ayuntamiento, de recibir diversos oficios, por los cuales el ahora enjuiciante y demás regidores del mismo Ayuntamiento solicitaron que se convocara a sesión ordinaria de Cabildo.
3. La omisión de la Presidenta Municipal y del Secretario del Ayuntamiento de Panindícuaro, Michoacán, de dar respuesta al oficio REG/PANIND/002/2010, de catorce de enero de dos mil diez, mediante el cual el ahora demandante y los citados regidores solicitaron: a) Convocar a sesión ordinaria de Cabildo, y b) Informar las razones por las cuales les dejaron de depositar las dietas correspondientes al cargo de regidores, en el mencionado Ayuntamiento.
4. La omisión de la Presidenta Municipal de remitir al Congreso del Estado de Michoacán, las constancias atinentes a la sustitución en el cargo de regidor, en el aludido Ayuntamiento, tal como solicitó el ahora demandante, por escrito de nueve de junio de dos mil nueve.
5. El acuerdo de cinco de junio de dos mil nueve, por el cual la Presidenta Municipal de Panindícuaro, Michoacán, determinó suspenderlo en el cargo de regidor del respectivo Ayuntamiento.
6. La falta de pago de los emolumentos correspondientes al desempeño del cargo de regidor, en el Ayuntamiento de Panindícuaro, Michoacán.
De los actos impugnados, antes resumidos, se advierte con toda claridad que lo realmente controvertido por el actor es la vulneración de su derecho al voto pasivo, en su vertiente de desempeño y ejercicio del cargo para el que fue electo.
Es de señalar que las conclusiones y precisiones precedentes sólo son actuación necesaria, pertinente y adecuada, de esta Sala Superior, congruente con lo sustentado en su tesis de jurisprudencia S3ELJ 04/99, consultable en la Compilación Oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, volumen “Jurisprudencia”, páginas ciento ochenta y dos a ciento ochenta y tres, con el rubro y texto siguiente:
MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.- Tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el ocurso que contenga el que se haga valer, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, al no aceptarse la relación oscura, deficiente o equívoca, como la expresión exacta del pensamiento del autor del medio de impugnación relativo, es decir, que el ocurso en que se haga valer el mismo, debe ser analizado en conjunto para que, el juzgador pueda, válidamente, interpretar el sentido de lo que se pretende.
Por tanto, esta Sala Superior considera que la verdadera pretensión del actor es impugnar la obstrucción sistemática para desempeñar el cargo de regidor, en el Ayuntamiento de Panindícuaro, Michoacán, porque aun cuando aduce diversos actos y omisiones imputados a las autoridades que señala como responsables, finalmente sólo son actuaciones constitutivas de aspectos instrumentales por los cuales se le ha impedido desempeñar el cargo para el que fue electo.
En este sentido, la litis se constriñe en determinar si a Víctor Hugo Chávez Saavedra, actor en los juicios al rubro indicados, se le ha impedido, conforme o contra Derecho, ejercer cabalmente el cargo de regidor, en el Ayuntamiento de Panindícuaro, Michoacán, para el que fue electo.
SÉPTIMO. Estudio del fondo de la litis.
Los conceptos de agravio expresados por el actor, por razón de método, serán analizados atendiendo a la vinculación que tengan con temas determinados, sin que su examen en conjunto, por apartados específicos o en orden diverso al planteado en las demandas genere agravio alguno al enjuiciante, según el criterio reiteradamente sustentado por esta Sala Superior, lo cual ha dado origen a la tesis de jurisprudencia consultable en la página veintitrés de la Compilación Oficial de “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, volumen “Jurisprudencia”, con el rubro y texto siguiente:
AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.- El estudio que realiza la autoridad responsable de los agravios propuestos, ya sea que los examine en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados.
I. AGRAVIOS RELATIVOS A LA SUSPENSIÓN EN EL CARGO DE REGIDOR.
1. El actor aduce que le causa agravio que la Presidenta Municipal de Panindícuaro, Michoacán, haya omitido remitir al Congreso de esa entidad federativa, las constancias atinentes a su sustitución en el cargo de regidor en el aludido Ayuntamiento, no obstante lo solicitado por escrito de nueve de junio de dos mil nueve.
2. El enjuiciante considera que el acuerdo de cinco de junio de dos mil nueve, por el cual la Presidenta Municipal de Panindícuaro, Michoacán, determinó suspenderlo en el cargo de regidor está indebidamente fundado y motivado, porque la mencionada funcionaria municipal no tiene atribuciones para suspenderlo del cargo que venía desempeñando.
3. El actor aduce que le genera agravio la falta de pago de los emolumentos correspondientes al desempeño del cargo de regidor, integrante del Ayuntamiento de Panindícuaro, Michoacán.
Esta Sala Superior considera que los conceptos de agravio del demandante, relativos a la suspensión en el cargo de regidor son infundados.
Para resolver el caso concreto, es pertinente hacer una relación cronológica de los hechos relacionados con el desempeño del actor en el cargo de regidor, así como del origen o motivo de la suspensión en el ejercicio de su mencionado cargo de elección popular.
1. El once de noviembre de dos mil siete se llevó a cabo la jornada electoral en el Estado de Michoacán, para elegir, entre otros representantes populares, a los integrantes del Ayuntamiento de Panindícuaro.
2. El catorce de noviembre de dos mil siete, el Consejo Municipal del Instituto Estatal Electoral en Panindícuaro, Michoacán, una vez realizado el cómputo municipal, así como la declaración de validez de la elección, otorgó la respectiva constancia de mayoría y validez al regidor propietario Víctor Hugo Chávez Saavedra.
3. El primero de enero de dos mil ocho se instaló el Ayuntamiento de Panindícuaro, Michoacán, para el período constitucional dos mil ocho-dos mil once.
4. El veintidós de diciembre de dos mil ocho, el Secretario de Acuerdos del Juzgado de Primera Instancia en Materia Penal, del Distrito Judicial de Zacapu, Michoacán, encargado del despacho por ministerio de ley, dictó auto de formal prisión en la causa penal 143/2008, en contra de Víctor Hugo Chávez Saavedra.
5. Por oficio de cinco de junio de dos mil nueve, la Presidenta Municipal de Panindícuaro, Michoacán notificó al actor que lo suspendía en el ejercicio del cargo de regidor del mencionado Ayuntamiento, con motivo del dictado del auto de formal prisión en su contra. Para mayor claridad se reproduce el mencionado oficio:
6. El dieciséis de diciembre de dos mil nueve, el Juez de Primera Instancia en Materia Penal, del Distrito Judicial de Zacapu, Michoacán, dictó sentencia definitiva en la causa penal 143/2008, en contra de Víctor Hugo Chávez Saavedra, en la que le impuso pena privativa de libertad y multa, asimismo se le condenó al pago de la reparación del daño.
7. Disconformes con la sentencia definitiva, mencionada en el punto que antecede, Víctor Hugo Chávez Saavedra y el Ministerio Público adscrito al aludido Juzgado Penal, interpusieron sendos recursos de apelación, de los cuales conoció el Magistrado de la Novena Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán.
8. El cuatro de marzo de dos mil diez, el citado Magistrado de la Novena Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán, dictó sentencia definitiva en el toca penal I-97/2010, en la cual revocó la sentencia definitiva de fecha dieciséis de diciembre de dos mil nueve, dictada por el Juez de Primera Instancia en Materia Penal, del Distrito Judicial de Zacapu, Michoacán.
De la anterior narración de hechos cabe destacar que a Víctor Hugo Chávez Saavedra se le dictó auto de formal prisión el veintidós de diciembre de dos mil ocho y que el dieciséis de diciembre de dos mil nueve se dictó sentencia condenatoria. Asimismo cabe destacar que el cuatro de marzo de dos mil diez, el Magistrado de la Novena Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán revocó la sentencia condenatoria dictada en contra del ahora enjuiciante; razón por la cual el actor quedó absuelto.
Ahora bien, con la demanda radicada en el juicio ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-35/2010, el actor pretende que se deje sin efecto el acuerdo de cinco de junio de dos mil nueve, por el cual la aludida Presidenta Municipal le informó que estaba suspendido en el ejercicio de su cargo, dado que en su contra se había dictado auto de formal prisión, tal pretensión obedece a que el enjuiciante considera que esa funcionaria municipal actuó al margen de sus atribuciones y que omitió remitir al Congreso del Estado de Michoacán, las constancias relacionadas con el “procedimiento de suspensión en el cargo”.
Sin embargo, el análisis de la legalidad de los actos y omisiones precisados en el párrafo precedente, para esta Sala Superior, resulta intrascendente para resolver la litis de fondo, porque de las constancias de autos se advierte que la suspensión en el cargo de regidor, para el cual fue electo Víctor Hugo Chávez Saavedra, tiene su origen en lo previsto expresamente en el artículo 159, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán, el cual establece la suspensión en el cargo del servidor público a quien se le dicta un auto de formal prisión.
Para mayor claridad, esta Sala Superior considera pertinente transcribir el citado artículo 159, que es al tenor siguiente:
Artículo 159. Cuando un servidor público municipal sea procesado como responsable de un delito, quedará suspendido en el ejercicio de sus funciones, a partir del auto de formal prisión, llamándose al suplente, y si no concurriere o no lo hubiere, se dará cuenta al Congreso del Estado, para que designe al sustituto.
Cuando un servidor público municipal sea procesado por la comisión de un delito, será suspendido en el ejercicio de sus funciones a partir del auto de formal prisión; si la sentencia es absolutoria se le reinstalará en su trabajo.
De la anterior transcripción se advierte una conclusión evidente, que los servidores públicos municipales, procesados como responsables por la comisión de un delito, quedan suspendidos en el ejercicio de sus funciones, a partir del momento en que se les dicta auto de formal prisión, lo cual en este particular fue comunicado a Víctor Hugo Chávez Saavedra por la Presidenta Municipal de Panindícuaro, Michoacán, en términos del oficio sin número de fecha cinco de junio de dos mil nueve.
Por lo expuesto, para esta Sala Superior es claro que Víctor Hugo Chávez Saavedra pudo haber quedado suspendido en el ejercicio del cargo de regidor, integrante del Ayuntamiento de Panindícuaro, Michoacán, desde el veintidós de diciembre de dos mil ocho (fecha en que fue dictado el aludido auto de formal prisión), hasta el cuatro de marzo de dos mil diez (fecha en que se emitió la sentencia de apelación revocatoria de la sentencia condenatoria de primera instancia, la cual tiene efecto absolutorio).
En este orden de ideas, resulta innecesario e incluso improcedente el análisis de los conceptos de agravio por los cuales el actor controvierte la actuación de la Presidenta Municipal de Panindícuaro, Michoacán, aduciendo que lo suspendió del cargo de regidor, sin tener atribuciones para ello, toda vez que, como ha quedado señalado, tal suspensión en el cargo, deriva precisamente de la aplicación del mencionado artículo 159.
II. OMISIÓN DE CONVOCAR A SESIONES ORDINARIAS DE CABILDO.
Por otra parte, el actor aduce que le causa agravio la omisión de la Presidenta Municipal de convocar a sesiones ordinarias de cabildo, así como la omisión del Secretario del Ayuntamiento de Panindícuaro, Michoacán, de dar trámite, conforme al artículo 28 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán, a las convocatorias a sesión ordinaria de cabildo, suscritas por el propio enjuiciante y por otros regidores del aludido Ayuntamiento, con lo cual considera vulnerado su derecho al voto pasivo, en su vertiente de ejercicio del cargo de regidor, para el cual fue electo el demandante.
Al respecto, el actor aduce que mediante oficios, sin número, de fechas diez y quince de junio; diecisiete, veintidós y veintisiete de julio; veinticinco de agosto; quince de septiembre; veintiséis de octubre; veinticuatro de noviembre y dos de diciembre, todos del año dos mil nueve, tanto el demandante como los regidores propietarios en el Ayuntamiento de Panindícuaro, Michoacán, Ana María Zavala Tapia, Ma. Guadalupe Chávez León, Jaime Solís Orozco, Carmela Leal Melena, Ma. Sofía Villa García y Jorge Orozco Lemus, solicitaron al Secretario de ese Ayuntamiento, que convocara a la respectiva sesión ordinaria de cabildo, para lo cual anexaron, a sus convocatorias, el correspondiente orden del día.
De los mencionados oficios únicamente obra el correspondiente acuse de recibo en los de fecha diez y quince de junio, así como en el de diecisiete de julio de dos mil nueve.
En cuanto a los demás oficios, el actor aduce que no les acusaron recibo, motivo por el cual elaboraron sendas actas circunstanciadas, en las que hicieron constar que las personas encargadas de la recepción de documentos se negaron a recibir sus oficios.
Asimismo, el enjuiciante manifiesta que por escrito de catorce de enero de dos mil diez, el ahora demandante y los regidores antes mencionados solicitaron a la Presidenta Municipal y al Secretario del Ayuntamiento de Panindícuaro, Michoacán, que convocaran a sesión ordinaria de Cabildo; además de pedir información relativa a las razones por las cuales les dejaron de depositar las dietas correspondientes al cargo que desempeñan como regidores del Ayuntamiento.
Esta Sala Superior considera infundado el expresado concepto de agravio, porque aun siendo verdad lo aseverado, resultaría claro que el actor suscribió las mencionadas convocatorias en el periodo del diez de junio de dos mil nueve al catorce de enero de dos mil diez, lapso en el cual estaba suspendido en el ejercicio del cargo de regidor, como se explicó en el apartado respectivo; por tanto, es inconcuso que el ahora enjuiciante no podía ejercer el derecho previsto en el artículo 28, de la Ley Orgánica Municipal de Michoacán, en el que está previsto que podrán convocar a sesión de Cabildo las dos terceras partes de los integrantes del Ayuntamiento, por conducto del Secretario de ese órgano colegiado de autoridad municipal.
Por lo anterior, tampoco le asiste razón al actor respecto a la impugnada omisión de la Presidenta Municipal y del Secretario del Ayuntamiento de Panindícuaro, Michoacán, consistente en no dar respuesta al oficio REG/PANIND/002/2010, de catorce de enero de dos mil diez, mediante el cual el demandante y otros regidores solicitaron: a) Convocar a sesión ordinaria de cabildo, y b) Informar acerca de las razones por las cuales les dejaron de depositar las dietas correspondientes al cargo de regidores, en el mencionado Ayuntamiento, lo anterior única y exclusivamente por lo que hace al ahora demandante porque, como ya se mencionó, la aludida solicitud se presentó por el actor, junto con otros regidores, el catorce de enero de dos mil diez; sin embargo, en esa fecha, Víctor Hugo Chávez Saavedra estaba suspendido en el ejercicio del cargo de regidor del Ayuntamiento de Panindícuaro, Michoacán, por aplicación directa de lo dispuesto en el artículo 159, de la Ley Orgánica Municipal de Michoacán.
Por lo expuesto, esta Sala Superior considera que no le asiste la razón al actor, por lo que hace a las omisiones atribuidas a las responsables, consistentes en no dar trámite a diversas convocatorias a sesión de Cabildo, porque cuando el actor suscribió tales convocatorias estaba suspendido en el ejercicio del cargo de regidor, para el cual fue electo, dado que había sido dictado auto de formal prisión y sentencia condenatoria en su contra, en la causa penal 143/2008, radicada en el Juzgado de Primera Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial de Zacapu, Michoacán.
III. PRETENSIÓN DE REINCORPORACIÓN AL CARGO.
No obstante que no le asiste razón al actor, por cuanto hace a las conductas atribuidas a la Presidenta Municipal y al Secretario del Ayuntamiento de Panindícuaro, Michoacán, consistentes en no convocar a sesiones ordinarias de Cabildo y no dar trámite a las aludidas convocatorias formuladas por el ahora enjuiciante, junto con otros regidores, toda vez que en autos está acreditado que el ahora demandante estuvo suspendido en el ejercicio del cargo de regidor, desde el veintidós de diciembre de dos mil ocho hasta el cuatro de marzo de dos mil diez, esta Sala Superior considera pertinente analizar la pretensión del actor, de reincorporarse en el cargo de regidor, tomando en cuenta su cambio de situación jurídica, conforme a lo siguiente.
Obra a foja cuatrocientas noventa y tres del expediente del juicio ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-20/2010, el informe rendido por el Juez de Primera Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial de Zacapu, Michoacán, en cumplimiento a lo requerido por el Magistrado Instructor, en proveído de veinticuatro de febrero del año en curso, que en la parte que interesa, para resolver el fondo de la litis, se transcribe a continuación:
[…]
que el inculpado de mérito y el fiscal adscrito interpusieron recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de data 16 dieciséis de diciembre del año próximo pasado, dictada en esta Primera Instancia, tocando conocer de dicho medio de impugnación el Magistrado de la Novena Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, y con fecha 24 veinticuatro de febrero del año en curso, se llevó a cabo la audiencia final, la que aún no ha resuelto en definitiva
[…]
Asimismo, obra a fojas quinientas dieciocho a quinientas diecinueve, del juicio ciudadano radicado en el expediente identificado con la clave SUP-JDC-20/2010, el informe rendido por el Magistrado de la Novena Sala Penal Unitaria del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán, en cumplimiento al requerimiento hecho por el Magistrado Instructor, con el cual hace del conocimiento de este órgano jurisdiccional que el cuatro de marzo del año en que se actúa, dictó sentencia definitiva en el toca penal I-97/2010, con la cual revocó la sentencia de dieciséis de diciembre de dos mil nueve, dictada en la causa penal 143/2008, radicada en el Juzgado de Primera Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial de Zacapu, Michoacán, instruido en contra de Víctor Hugo Chávez Saavedra. Para mayor claridad se transcribe el punto resolutivo tercero de la sentencia dictada por el aludido Magistrado Unitario:
TERCERO. Sentido del fallo. Se revoca la sentencia definitiva de fecha 16 dieciséis de diciembre de 2009 dos mil nueve, dictada dentro del proceso penal número 143/2008, radicado en el Juzgado de Primera Instancia en Materia Penal del distrito judicial de Zacapu, Michoacán, instruida en contra de Víctor Hugo Chávez Saavedra, por los delitos de Lesiones y Daño en las cosas, en agravio de Mario Cruz Aguilar; para ahora determinar que no se encuentran demostrados los antijurídicos de referencia, en consecuencia tampoco la plena responsabilidad del procesado, en su comisión, por lo que se le decreta su inmediata y absoluta libertad; por las razones jurídicas invocadas en el considerando séptimo de la presente ejecutoria; y, sin que proceda girar boleta de libertad alguna, dado que el enjuiciado se encuentra gozando de la libertad provisional bajo caución con motivo de los acontecimientos que nos ocupan.
Los informes mencionados en los dos párrafos anteriores merecen pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 14, párrafo 1, inciso a), y párrafo 4, inciso c), así como en el numeral 16, párrafos 1 y 2, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al ser documentos públicos, porque fueron expedidos por autoridades jurisdiccionales estatales, en ejercicio de sus funciones, cuya autenticidad y contenido no han sido objeto de impugnación y menos aún de prueba en contrario, en los juicios que se resuelven.
Por lo anterior, esta Sala Superior considera que si bien es cierto que Víctor Hugo Chávez Saavedra estuvo suspendido en el ejercicio del cargo de regidor, a partir del veintidós de diciembre de dos mil ocho, fecha en que se dictó auto de formal en su contra, se debe tomar en consideración que en la especie se actualiza un cambio de situación jurídica que beneficia al interés del ahora actor porque, como se puntualizó, el auto de formal prisión y la sentencia condenatoria dictada en su contra, han quedado superados, al ser revocada, en fecha cuatro de marzo del año en que se actúa, por el Magistrado de la Novena Sala Penal Unitaria del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán, al dictar sentencia en el toca penal I-97/2010; por tanto, es claro que el ahora enjuiciante queda en plena posibilidad jurídica de reincorporarse al cargo de regidor, integrante del Ayuntamiento de Panindícuaro, Michoacán, para el cual fue electo.
Al respecto, cabe señalar que por acuerdo de veinticuatro de febrero de dos mil diez, el Magistrado Instructor requirió a la Presidenta Municipal de Panindícuaro, Michoacán, informara a esta Sala Superior sobre la existencia de algún procedimiento de separación del cargo que, conforme a la legislación aplicable en el Estado, se hubiera instaurado, en su caso, en contra del regidor Víctor Hugo Chávez Saavedra, con motivo de la aludida causa penal 143/2008.
En cumplimiento al requerimiento mencionado, mediante oficio de veinticinco de febrero de dos mil diez, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el tres de marzo del año en que se actúa, la Presidenta Municipal de Panindícuaro, Michoacán manifestó, en lo que interesa para la solución de la litis, lo siguiente:
En consecuencia y dentro del plazo legal concedido, se manifiesta, que una vez que se tuvo conocimiento de que a Víctor Hugo Chávez Saavedra se le instauraba el proceso penal 143/2008 ante el juzgado de primera instancia en materia penal del distrito judicial de Zacapu, Michoacán, en donde se le dictó auto de formal prisión por su presunta responsabilidad en los ilícitos que le fueron atribuidos y encontrándose en los supuestos establecidos en el artículo 159 de la Ley Orgánica Municipal, que señala: “Cuando un servidor público municipal sea procesado como responsable de un delito, quedará suspendido en el ejercicio de sus funciones, a partir del auto de formal prisión, llamándose al suplente…”, motivo por el cual, se procedió a notificar al regidor Víctor Hugo Chávez Saavedra el acuerdo emitido por la C. Presidente Municipal de Panindicuaro, Michoacán, que se le suspendía de sus funciones como regidor, quedando en el entendido de que, si la sentencia que se emitiera en el proceso que se encontraba tramitado en su contra resultaba absolutoria, en ese entendido sería repuesto en su trabajo.
De la anterior transcripción se advierte que la Presidenta Municipal de Panindícuaro, Michoacán, tiene pleno conocimiento de que con el dictado de una sentencia absolutoria el servidor público municipal, que es suspendido en el ejercicio de su cargo, queda en plena aptitud jurídica de ejercer el cargo en el cual quedó suspendido por el dictado de un auto de formal prisión en su contra.
Ahora bien, por acuerdo de doce de marzo de dos mil diez, el Magistrado Instructor ordenó dar vista a la Presidenta Municipal, al Secretario y al Tesorero, todos del Ayuntamiento de Panindícuaro, Michoacán, con copia certificada de la sentencia absolutoria emitida por el Magistrado de la Novena Sala Penal Unitaria del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán.
No obstante la vista ordenada a las autoridades responsables, en el desahogo de la misma, mediante sendos oficios sin número de fecha diecinueve de marzo de dos mil diez, la Presidenta Municipal, el Secretario y el Tesorero del Ayuntamiento de Panindícuaro, Michoacán nada manifestaron sobre las diligencias llevadas a cabo para la reincorporación de Víctor Hugo Chávez Saavedra en el ejercicio del cargo, a pesar de que se les hizo de su conocimiento la sentencia absolutoria emitida por el citado Magistrado de la Novena Sala Penal Unitaria a favor del ahora actor.
Por otra parte, no pasa desapercibido para esta Sala Superior que por oficio sin número de diecinueve de marzo de dos mil diez, la Presidenta Municipal de Panindícuaro, Michoacán, al desahogar la vista ordenada por el Magistrado Instructor, en proveído de doce de marzo del año que transcurre, manifestó lo siguiente:
“Así la hoy actora, realiza un escrito que supuestamente lo presenta para aportar pruebas supervenientes, pero ahora se adolece de que supuestamente la hoy responsable actuó en detrimento de sus derechos político electorales sin haber causa justificada porque nunca fueron suspendidos sus derechos político electorales, es decir la hoy actora hace una modificación de los actos que impugna por lo cual al haber una ampliación de la demanda se debe señalar que el actor debió de presentar su escrito sea como ampliación de demanda o como pruebas supervenientes, a mas tardar el día 10 de marzo de dos mil diez, y es el caso en que presentó su escrito el día 11 de marzo de dos mil diez, por lo que fue extemporáneo y precluyó su derecho para hacer valer sus alegaciones y aportaciones, lo anterior con fundamento y apoyo en el criterio jurisprudencial emitido por esta H. Sala Superior cuyo rubro y texto señalan AMPLIACIÓN DE DEMANDA. PROCEDE DENTRO DE IGUAL PLAZO AL PREVISTO PARA IMPUGNAR” se transcribe.
De la anterior transcripción se advierte que la Presidenta Municipal de Panindícuaro, Michoacán, a pesar de conocer la sentencia absolutoria dictada a favor del enjuiciante, insiste en que el actor no puede ser restituido en el cargo de regidor para el cual fue electo.
Al respecto, esta Sala Superior considera que las manifestaciones expresadas por la aludida Presidenta Municipal, se contradicen con lo expresado por esa misma funcionaria municipal, en cumplimiento al diverso requerimiento efectuado por acuerdo del Magistrado Instructor de veinticuatro de febrero de dos mil diez, en el cual la Presidenta Municipal manifestó que “se procedió a notificar al regidor Víctor Hugo Chávez Saavedra el acuerdo emitido por la C. Presidente Municipal de Panindicuaro, Michoacán, que se le suspendía de sus funciones como regidor, quedando en el entendido de que, si la sentencia que se emitiera en el proceso que se encontraba tramitado en su contra resultaba absolutoria, en ese entendido sería repuesto en su trabajo.”
Por lo expuesto, es claro para esta Sala Superior que la Presidenta Municipal de Panindícuaro no ha reincorporado al ahora actor en el cargo de regidor para el cual fue electo, a pesar de que esa funcionaria municipal conoce la sentencia absolutoria dictada por el Magistrado de la Novena Sala Penal Unitaria del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán y de que tiene pleno conocimiento de que con el dictado de una sentencia absolutoria el servidor público municipal, que es suspendido en el ejercicio de su cargo, queda en plena aptitud jurídica de ejercer el cargo en el cual quedó suspendido por el dictado de un auto de formal prisión en su contra, con fundamento en el artículo 159, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán.
Por lo expuesto, esta Sala Superior considera conforme a Derecho que el actor sea reincorporado al cargo de regidor, en el Ayuntamiento de Panindícuaro Michoacán, para lo cual queda vinculada la Presidenta Municipal de Panindícuaro, Michoacán, para que, por conducto del Secretario del Ayuntamiento, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación de esta sentencia, convoque al enjuiciante a reincorporarse a sus funciones de regidor, razón por la cual también deberá convocarlo a todas y cada una de las sesiones de Cabildo que se lleven a cabo en ese órgano de gobierno municipal, de acuerdo a las formalidades y requisitos previstos en la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán.
Para tal efecto se debe permitir al demandante el acceso a las instalaciones de la Presidencia Municipal y demás oficinas del Ayuntamiento de Panindícuaro, Michoacán, además de llevar a cabo las autoridades señaladas como responsables, en los juicios acumulados al rubro identificados, todas las actuaciones tendentes a garantizar que el ahora demandante pueda desempeñar efectivamente las funciones inherentes a su cargo en el mencionado Ayuntamiento.
Asimismo la Presidenta Municipal, el Secretario y el Tesorero del Ayuntamiento de Panindícuaro, Michoacán, deberán implementar las medidas necesarias a fin de garantizar, al ahora actor, el pleno ejercicio de las funciones correspondientes al desempeño de su cargo, con todos los derechos, deberes y prerrogativas inherentes a la naturaleza de la función pública que está en plena posibilidad jurídica de desempeñar, incluidos los emolumentos correspondientes al cargo, para el cual fue electo el ahora actor, lo cual es conforme a lo previsto en la parte final del párrafo segundo del artículo 159, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán.
Por otra parte, la Presidenta Municipal, el Secretario y el Tesorero del mencionado Ayuntamiento, se deberán abstener de llevar cabo cualquier acto que impida u obstaculice, al actor, el efectivo ejercicio del cargo de elección popular para el que fue electo;
Como consecuencia de lo anterior, el regidor suplente, que venía desempeñando el cargo, se deberá abstener de realizar cualquier función propia del cargo de regidor, entre las que cabe precisar la de concurrir a cualquier sesión de cabildo, en sustitución del ahora actor, salvo que exista causa justificada para ello, conforme a Derecho.
Finalmente, se ordena a la Presidenta Municipal, al Secretario y al Tesorero, todos del citado órgano de gobierno municipal que dentro de las veinticuatro horas posteriores a la notificación de esta sentencia y atendiendo a la naturaleza de cada uno de los actos, con los cuales den cumplimiento a esta sentencia, exhiban, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, las constancias con las cuales acrediten sus informes y aseveraciones.
Aunado a lo anterior, se vincula a todos los integrantes del Ayuntamiento de Panindícuaro, Michoacán, para que en el ámbito de sus atribuciones lleven a cabo los actos tendentes a la reincorporación en el cargo de regidor de Víctor Hugo Chávez Saavedra, conforme a lo resuelto en esta ejecutoria.
OCTAVO. Apercibimientos. Se apercibe a la Presidenta Municipal, al Secretario y al Tesorero del Ayuntamiento de Panindícuaro, Michoacán, que de no cumplir lo ordenado en esta sentencia, con independencia de lo que en su oportunidad determine esta Sala Superior, se dará vista al Congreso de esa entidad federativa para que, en el ámbito de sus atribuciones, proceda como en Derecho corresponda.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E :
PRIMERO. Se acumula el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-35/2010, al diverso juicio SUP-JDC-20/2010; en consecuencia, se debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia al expediente del juicio acumulado.
SEGUNDO. Se ordena a la Presidenta Municipal, al Secretario y al Tesorero, todos del Ayuntamiento de Panindícuaro, Michoacán, que lleven a cabo todas las actuaciones tendentes a reincorporar al actor en el pleno ejercicio del cargo de regidor, en ese Ayuntamiento, en los términos de lo expuesto en el considerando séptimo de esta ejecutoria y garantizar su permanencia en el desempeño del cargo.
NOTIFÍQUESE: por oficio, con copia certificada de esta ejecutoria, a la Presidenta Municipal, al Secretario y al Tesorero, todos del Ayuntamiento de Panindícuaro, Estado de Michoacán; personalmente al actor, en el domicilio señalado en autos y, por estrados, a los demás interesados; lo anterior con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28, y 84, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 102, 103 y 106, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional especializado.
Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente, como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ausente el Magistrado José Alejandro Luna Ramos. El Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA | |
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA | MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA | MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ | |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO | |